Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4795/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 169/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100184
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 169/11
ROLLO Nº 4795/201O
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE CAZALLA DE LA SIERRA
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 16/09
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 17 de Marzo de dos mil once.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 4795/10, dimanante del Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra como Juicio de Faltas Inmediatos nº 16/09 , de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 27-3-09 en cuyo fallo se dice:
" PARTE DISPOSITIVA
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Porfirio como autor de una falta de LESIONES prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago, pena que se fija en atención a las circunstancias de los hechos y de las personas conforme al art. 50 y 638 del C.P ., y a que indemnize a Felicidad en la cantidad de 1.565,92 euros por las lesiones sufridas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Porfirio como autor de una falta de VEJACIONES INJUSTAS prevista y penada en el art. 620.2 del C.P . a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago ordenando el pago de las costas ocasionadas por este proceso al denunciado.".
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"HECHOS
Ha quedado probado que el 14/02/07 sobre las 17.30 horas la denunciante se encontraba en el Bar " El Ventanal" el cual regenta cuando se produjo una pelea entre el denunciado y otra persona. Con el fin de mediar en la misma, la denunciante se interpuso entre los mismos siendo golpeada por la acción del denunciado. Sin embargo reconoce que el puñetazo que recibió no iba dirigido a la misma sino a otra persona.
Conforme a su declaración la denunciante declara que fue agredida por separar a las personas envueltas en una pelea y que nunca antes había tenido problemas con el denunciado.
Añade que el denunciado la insulto con las expresiones " tu te callas puta, borracha y muerta de hambre".
El testigo Carlos Miguel declaro que escucho los insultos que el denunciado dirigió a la denunciante y que acudió con esta a separar a las partes y vio como la agredía, consistiendo dicha agresión en empujarla hacia atrás pero si bien no presencio el puñetazo sí se percato de las consecuencias físicas del mismo.
Si bien el denunciado niega haberla agredido, insultado o amenazado, sí reconoce la pelea con otra persona.
El parte medico constata la existencia de lesiones en el tercer dedo de la mano izquierda y tumefacción del pabellón auricular izquierdo, requiriendo para su sanidad de 17 días, valorados en 53,20 euros cada uno de ellos por lo que suman un total de 904,4 euros.
Así mismo constata la existencia de una secuela consistente en dolor en la ultima falange de la mano izquierda en grado ligero ( 1-3 puntos) que debe valorarse en 1 punto, cuantificado en 661,52 euros al tener 49 años la denunciante.
Todo ello suma un total de 1.565,92 euros.
El denunciado debe abonar tal cuantía ya que sí queda constatado que empujo a la denunciante en base a la testifical imparcial efectuada en la vista de cuyo resultado directo constituyen las lesiones sufridas en el dedo de la mano izquierda. Así mismo debe ser responsable de la lesión ocasionada por el puñetazo a la denunciante aunque a esta no fuera dirigido ya que sí tenia intención de alcanzar a alguien debiendo responder de impactar en persona distinta de aquella a la que iba dirigida.
Respecto a la petición de pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación prevista en los art. 48 y 57.3 del C.P . no procede su estimación al no acreditarse indicios de peligrosidad y reincidencia en la ejecución del acto ilícito por el denunciado al reconocer la denunciante que era la primera ocasión en que tenia problemas con el denunciado".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Porfirio , en el que venía a negar la tipicidad de los hechos y su propia imputabilidad. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
Hechos
NO SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada, que con su mismo contenido esencial pero despejando de ellos cuanto resulta ajeno a tal concepto -que se entenderá integrado en la fundamentación jurídica- quedan reducidos a los siguientes:
" Sobre las 17'30 horas del día 14 de febrero de 2009 y en el Bar el Ventanal, de Cazalla de la Sierra, con ocasión de una disputa entre Aurelio y un tercero, Felicidad trató de interponerse entre ellos, momento en que Aurelio la golpeó y empujó, causándole una herida contusa con ablación parcial de la uña del tercer dedo de la mano izquierda, una contusión en la articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano izquierda y tumefacción del pabellón auricular izquierdo, de todo lo cual sanó en 17 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor de grado ligero en última falange del tercer dedo de la mano izquierda. Acto seguido, Aurelio se dirigió a Felicidad diciéndole "tu te callas, puta, borracha y muerta de hambre" ".
Fundamentos
PRIMERO .- Como cuestión previa hemos de constatar que la resolución dictada por el Juzgado a quo se aleja notablemente de la mínima técnica sentencial que exigen los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo ") y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (" Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 1ª) Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados... 2ª) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados . 3ª) Se consignarán las conclusiones definitivas... 4ª) Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando: Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido. Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, .... Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, .... ").
Así, no contiene expresa declaración de "hechos probados" sino que se refiere en su título a meros "hechos", y dentro de éstos se mezclan y confunden cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, calificación jurídica, autoría e incluso determinación de las penas y fijación de la responsabilidad civil, amén de una errata mecanográfica en el año de ocurrencia de los hechos; pero esta manifiesta irregularidad, así como la confusión que de la misma deriva, no pueden tener otras consecuencias jurídicas que su subsanación en esta alzada en aras a la claridad y seguridad jurídica, pues el artículo 240 in fine de la ya mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial veda a este tribunal decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada por las partes, siendo así que el apelante no plantea tal nulidad, lo que posiblemente tenga su explicación en que la nulidad formal sólo puede sustentarse en la efectiva indefensión (vid. artículo 238.3 de la misma Ley ) y que en realidad aquella sentencia, por mas de que con atormentada y asistemática redacción, contiene todos los elementos esenciales a que antes nos hemos referido y por ello no impide al recurrente realmente conocer los hechos y razonamientos por los que fue condenado ni, por ende, discutir tales fundamentos en esta alzada, como efectivamente ha verificado en el escrito que a continuación abordaremos; ello no obstante, como ya adelantábamos, nos vemos obligados a reconducir los hechos probados a sus justos términos y entender el resto de consideraciones como integrantes de la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que al menos nos permitirá dotar de cierta sistemática a la presente respuesta.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior, el recurso cuestiona la tipicidad de las lesiones por entender ausente el dolo en la medida en que el acusado no quería golpear a Felicidad sino a una tercera persona; tal cuestión carece de toda relevancia en el presente, pues está simplemente describiendo un supuesto de aberratio ictus en que la infracción inicialmente propuesta e intentada (lesionar a un tercero), por desviación en la ejecución, recae en otra persona con resultado idéntico al proyectado (lesiones leves), supuesto que nuestra Jurisprudencia (valga, por todas, la STS Sala 2ª de 14 febrero 1989 y las que allí se citan) resuelve declarando que la responsabilidad del autor no sufre alteración por haber recaído el mal en persona distinta de aquella a quien tuvo intención de causarlo, estimando que, tanto el error en la persona como en el golpe sobre el sujeto pasivo, es de naturaleza accidental y no altera la calificación jurídica del hecho. Es palmario, por tanto, que el hecho es típico y que concurre el necesario dolo en su causación.
Por lo demás, y aunque no se cuestiona expresamente la valoración probatoria, no podemos ignorar que ésta viene referida fundamentalmente a pruebas de naturaleza personal que el Juez a quo, y no este Tribunal, presenció, sin que en el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia se advierta error alguno que por evidente o palmario permita su corrección; antes bien, dicha sentencia valora fundamentalmente la declaración de la denunciante, persistente y verosímil, así como la de un testigo ajeno a las partes y la importante corroboración que supone la existencia de un parte médico con menoscabos compatibles con la versión incriminatoria, sin olvidar la propia declaración del acusado, que reconoce estar forcejeando con un tercero; todo ello integra, desde la óptica de esta apelación, material suficiente para enervar la presunción de inocencia, frente a lo cual la mera negativa del acusado que ahora recurre puede ser comprensible como legítimo intento de exculpación pero ni siquiera goza de especial consistencia, coherencia o credibilidad. Así, no cabe sino concluir que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia fue no sólo correcta sino también ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos que se esgrimen en el recurso, lo que lleva sin más a la íntegra desestimación del mismos en este punto.
TERCERO .- Cuestiona también el recurrente la falta de vejaciones injustas, frente a lo cual hemos de dar por reproducido en primer lugar lo dicho respecto a la valoración probatoria, que nos lleva a mantener los hechos probados recordando tan sólo que dichas vejaciones son posteriores a la agresión antes analizada, por lo que pueden calificarse de epilogales y en ningún caso quedarían absorbidas por las lesiones.
Y la prospectiva alegación, casi de pasada, de una "obvia embriaguez" no pasa de mera especulación que se opone al tópico jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, pues ningún dato hay en autos ni hasta ahora había sido alegado por el propio recurrente que la ingesta de bebidas alcohólicas o cualquier otra circunstancia pudiera haber afectado de algún modo relevante a las normales facultades intelectivas y volitivas del acusado, menos aún al punto de anularlas, por lo que no cabe sino el directo rechazo de este último motivo y, con ello, del total recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2.009 por el Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra en Juicio de Faltas Inmediato 16/09 , resolución que con las aclaraciones arriba recogidas confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.
