Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 282/2011 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00169/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33011 41 2 2011 0100115
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000282 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000026 /2011
RECURRENTE: Victor Manuel
Procurador/a: DON RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Letrado/a: D. PEDRO HONTAÑON HONTAÑON
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 169/2012
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Julio García Braga Pumarada , Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 26/11 (Rollo nº 282/11), procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea y seguidos entre partes como apelante : Victor Manuel apelados : Balbino Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 3 de Noviembre de 2011 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos " Absolver a Balbino de los hechos denunciados, con declaración de las costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2º en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Balbino de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones que se le imputaba y tras alegar error en la apreciación de la prueba y la no aplicación del art. 621.3º del C. Penal , interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución, en la que se condena a dicho imputado en los términos interesados en el acto del juicio oral.
A este respecto nos encontramos que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación interpuesto viene determinada por la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), goza de singular autoridad, ya que el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que la apreciación en conciencia, realizada por el juzgador de instancia únicamente debe ser rectificada bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otro lado debemos tener en cuenta que uno de los requisitos que configuran las infracciones culposas, no es otro que la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbre o por las reglas generales de convivencia social, que no es otra que la creación de un riesgo no permitido que al sujeto individual le resulte cognoscible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 25 de mayo de 1999 ).
La determinación del nivel o grado de la culpa habrá de fijarse tras una delicada labor valorativa ex post facto, analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal y evaluando la cualidad o intensidad de la desatención en función del riesgo desencadenado por la actuación del agente, a la entidad del deber objetivo de precaución omitido, que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el hecho en concreto y las reglas de la experiencia y las reglas que marcan la pauta de procedencia en la situación de que se trata ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997 ). De suerte que cuando el sujeto desatiende ese cuidado tan rudimentario en su exigencia, como trascendente en sus consecuencias, originando con su torpe proceder unos efectos lesivos, la conducta solo puede calificarse de imprudencia grave, mas cuando la entidad de la infracción o ese descuido del deber de cuidado exigible no es de tanta gravedad, abre la posibilidad de la que misma podamos calificarla de simple o leve.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al presente caso, es indudable que a tenor de lo actuado, los hechos objeto de enjuiciamiento no podemos calificarlos como constitutivos de falta de imprudencia leve, como pretende la recurrente habido cuenta que si nos atenemos al informe de la Policía Local que obra unido a las actuaciones la causa del accidente bien pudo obedecer al estacionamiento del vehículo, en doble fila, al comienzo del paso de peatones, que impedía la visibilidad al conductor denunciado, quien no pudo evitar el atropello del recurrente, quien según un testigo presencial de los hechos objeto de enjuiciamiento atravesaba corriendo el citado paso de cebra, sin que por otro lado se haya acreditado que el conductor del turismo lo hiciese a una velocidad inadecuada o superior a la permitida. Por todo ello del conjunto de lo actuado no se deduce que los hechos de autos sean constitutivos de ilícito penal alguno, pues no debe olvidarse que la responsabilidad penal, aunque sea a título de simple falta, por tratarse de imprudencia leve (ar. 621.3ª del C. Penal) requiere que la infracción del deber de cuidado sea suficiente para soportar el juicio de reprochabilidad social indesligable de toda conducta incriminable, pues no cualquier creación de riesgo jurídicamente desaprobado, es apta para sustentar aquella rereprochabilidad penal, por lo que la parte recurrente debiera efectuar la reclamación que estime oportuna como consecuencia del atropello sufrido en la forma ya descrita, en la correspondiente vía civil, o de conformidad con el art. 13 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , dictándose el oportuno auto fijando la cantidad líquida máxima a reclamar, ya que finalmente debemos tener en consideración que el Derecho Penal sólo debe intervenir cuando para proteger los bienes jurídicos, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción preferentes en virtud del principio de intervención mínima que informa dicha jurisdicción.
TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme determina el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
