Sentencia Penal Nº 169/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 29/2012 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100093


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 52/11.

Rollo de Apelación núm. 29/12

Juzgado de Instrucción nº. 2 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM. 169

En Barcelona, a quince de Febrero del dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 52/11. Rollo de Sala núm. 29/12, sobre falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Anna Vilanova Siberta y defendido por el Letrado Don Óscar López García, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, si bien se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por Don Jose Pedro y Don Bartolomé , defendido por la Letrada Doña Eva Candelich Sánchez.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 30 de Septiembre del 2011, y por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Mataró, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 52/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Jose Pedro , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 10 de Febrero del 2012, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Tercero . - La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pedro viene determinada, según se sigue de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta videográfica del juicio oral, por el hecho que la convicción de la Juez 'a quo' se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J . y 973 L.E.Crim . ), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E . ) y para formar la referida convicción ( art. 973 L.E.Crim . ), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras) -- concretadas en el caso objeto de enjuiciamiento en las declaraciones del testigo víctima Don Bartolomé y la testigo de cargo Doña Daniela , las que apreciadas por la juzgadora de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad por sobre las manifestaciones exculpatorias del hoy apelante --, por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho de Don Jose Pedro a la presunción constitucional de inocencia - pues la convicción de la Juez se formó con base en pruebas de inequívoco contenido incriminatorio practicadas en el acto del juicio verbal de faltas con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales -, ni error alguno en la valoración de las pruebas, pues la valoración efectuada no es contraria a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, deviniendo por ello irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de apelación formalizado por Don Jose Pedro denuncia la, a su entender, desproporción de la pena impuesta, considerando más adecuada y proporcional la de un mes multa.

La desestimación de este motivo impugnatorio viene determinado por los mismos argumentos expuestos por la Juez 'a quo' en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que son asumidos íntegramente por este Tribunal unipersonal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.

Efectivamente, es claro que golpear a una persona con un objeto que, aunque sus concretas características no consten probadas, tiene la suficiente consistencia como para producir un traumatismo craneoencefálico con pérdida momentánea del conocimiento reviste una gravedad de tal entidad como para merecer la imposición de la pena en su máxima extensión, no siendo irrazonable afirmar que el golpe recibido por la víctima pudo tener mayores y peores consecuencias, dada la especial vulnerabilidad de la zona corporal afectada, por lo que la decisión de la Juez 'a quo' debe calificarse de adecuada y proporcionada.

Quinto . -- El tercer motivo del recurso de apelación deducido por Don Jose Pedro denuncia la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, motivo cuya total y absoluta sinrazón se sigue del hecho, reconocido por el propio apelante, de que acaecidos los hechos el día 5 de Diciembre del 2010 se señaló para la celebración del juicio verbal de faltas el siguiente día 13 de Julio del 2011, es decir, tan sólo siete meses después, a lo que hay que sumar la futilidad del argumento impugnatorio planteado dada la redacción del art. 638 del Código Penal .

Sexto . -- En puridad no sería necesario el examen del último motivo del recurso de apelación formalizado por Don Jose Pedro , pues si bien el mismo contiene razonamientos tendentes a denunciar un error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' al absolver a Don Bartolomé , lo cierto es que luego, en el suplico, no deduce pretensión alguna de condena del mismo.

En cualquier caso, la Juez 'a quo' vió y oyó las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal de faltas, y su valoración, realizada con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal unipersonal, debidamente motivada en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, no es contraria a los principios de la lógica, la razón, ni a las máximas de la experiencia humana común, por lo que no es de apreciar error alguno en la valoración probatoria de la juzgadora de instancia.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, desestimarse.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Don Jose Pedro , contra la sentencia dictada en 30 de Septiembre del 2011 por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Mataró en los autos de Juicio de Faltas núm. 52/11, la que, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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