Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 77/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100169

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 77/12.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 134/11.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. ARANDA DE DUERO.

BURGOS .

S E N T E N C I A NUM.00169/2012

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Hipolito y como responsable civil directa contra la compañía VERTI SEGUROS , representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y asistida por el Letrado D. Juan Alfonso Holgado de Antonio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Raimunda , Marcial y Olegario , figurando como apelados los primeramente designados.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 17 de Marzo de 2.011, cuando los denunciantes doña Raimunda y don Olegario viajaban como ocupantes en el vehículo matrícula ....-CYD , conducido por don Marcial , fueron golpeados por el vehículo conducido por el denunciado, matrícula ....-WDN y asegurado en la entidad Verti, cuando éste dio marcha atrás al llegar a la confluencia de la calle La Plata, golpeando la parte delantera del vehículo de los denunciantes.

Como consecuencia del accidente, la Sra. Raimunda sufrió lesiones consistentes en contractura cervical bilateral y contractura dorso lumbar leve, tardando en curar 72 días, de los cuales 62 fueron impeditivos, restándole como secuelas:

1) Cervicalgia valorada en un punto.

2) Lumbalgia valorada en un punto.

Don Olegario sufrió lesiones consistentes en contractura de trapecio izquierdo, tardando en curar 96 días, de los cuales 63 fueron impeditivos, no restándole secuelas.

Don Marcial sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, tardando en curar 96 días, de los cuales 63 fueron impeditivos, no restándole secuelas.

El vehículo sufrió daños valorados en 364'46,- euros, no resultando acreditados el resto de los daños cuyo importe se reclama".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 2 de Febrero de 2.012 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Hipolito , como autor responsable de la falta de lesiones ya definida, a la pena de treinta días de Multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo debo condenar y condeno a don Hipolito y la entidad aseguradora Verti, en su calidad de responsable civil directo, a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Doña Raimunda en la cantidad de 5.413'86,- euros por los daños personales causados en el accidente de referencia; a Don Marcial en 4.463'76,- euros por los daños personales causados en el accidente de referencia; y a Don Olegario en 4.463'76,- euros por los daños causados en el accidente de referencia.

Asimismo deberán abonar a Don Marcial 364'46,- euros por los daños causados en el vehículo.

Dicha cantidad devengará para la aseguradora los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raimunda , Marcial y Olegario , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 16 de Abril de 2.012.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de por Raimunda , Marcial y Olegario fundamentado en la impugnación de las cantidades indemnizatorias al no haberse otorgado el factor de corrección del 10 % sobre las cantidades indemnizatorias concedidas por los días de curación, según la Tabla V del Baremo vigente, lo que incurre en incongruencia al haber sido solicitada dicha aplicación en el acto del Juicio Oral.

SEGUNDO.- Efectivamente, la petición indemnizatoria que ahora se reclama fue solicitada en la Vista Oral por los perjudicados ahora recurrentes en apelación, sin que en la sentencia dictada en primera instancia se recoja pronunciamiento alguno, concediendo o denegando de forma expresa y motivada el citado factor de corrección, omisión que generaría motivo de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión").

En el presente caso se vulnera lo previsto en los artículos 24.1 del Texto Constitucional y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("en las sentencias se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio (....) se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto de juicio") y se causa indefensión a la parte denunciante y perjudicada en los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo no procede declarar nulidad alguna al no haber sido ésta solicitada por los apelantes y ello en virtud del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al señalar éste que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Ante la falta de petición de nulidad y existiendo incongruencia omisiva, corresponderá a este Tribunal de Apelación subsanar el silencio recogido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en primera instancia, no considerando que en el mismo y en el fallo de la sentencia se haya desestimado tácitamente la petición formulada por la acusación particular.

El tema de la aplicación del factor de corrector recogido en la Tabla V, b) del Baremo introducido por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado no ha sido nada pacífico en nuestra doctrina y jurisprudencia, habiendo mantenido esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que, en cuanto a la aplicación de los factores de corrección económicos establecidos en la tabla V-B de anexo del de la D. A. 8ª de la ley 30/1.995 , hoy derogada y sustituida por el RDL 8/2.004, para los accidentes posteriores a su entrada en vigor, manteniéndose la normativa derogada para los accidentes previos a esa entrada en vigor (D.T. única) tuvo especial incidencia el contenido de la sentencias del Tribunal Constitucional 181/00 de 29 de Junio , en la cual se establecía la inconstitucionalidad de aquella norma y se fijaban los criterios para su interpretación en su FJ. 21, configurándose una sentencia denominada de "contenido interpretativo".

Considerando el carácter vinculante de la Jurisprudencia de Tribunal Constitucional ( artículo 5 de la LOPJ .) es preciso que concurran los siguientes requisitos para aplicar la referida tabla V-B: 1°.- Que exista culpa relevante, 2°.- Que la causa de la que dimana la indemnización sea fundada exclusivamente en esa culpa; 3°.- Que sea judicialmente declarada; 4°.- Que sea imputable al agente causante del hecho lesivo y 4°.- Que la cuantificación de los daños y perjuicios se acredite oportunamente en el correspondiente proceso. Se trata, pues de eliminar su aplicación automática, que se circunscribe a los supuestos de culpa objetiva o "por riesgo", y de establecer el criterio de la acreditación; lo cual, supone que se somete a la carga probatoria de quién solicita la indemnización por perjuicio económico derivado de un siniestro de la circulación. En consecuencia, en la Audición Provincial de Burgos se había venido interpretando, como en alguna otra Audiencia ( sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 21 de Junio de 2.004 ) la citada doctrina en el sentido de aplicar únicamente los factores de corrección cuando por la parte perjudicada se acreditase la producción de unos perjuicios superiores a las indemnizaciones establecidas en el Baremo por periodo de curación.

Sin embargo, a la vista de que la interpretación mayoritaria realizada por las Audiencias Provinciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de 2 de Junio de 2.004; de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª de 18 de Julio de 2.004; de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, de 22 de Enero de 2.004), difería de la sostenida por la Audiencia, se adoptó el acuerdo de seguir la tesis mayoritaria en virtud del principio de seguridad jurídica y uniformidad interpretativa que debe presidir las resoluciones judiciales. Por ello, debe entenderse que lo que se pretende es que el perjudicado pueda acreditar unos daños superiores a los previstos legalmente. Pero en caso de no efectuado, ello no obsta para que discrecionalmente pueda ser aplicado el baremo por el juzgador hasta e límite del 10 %, cuando no aparezca de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas al perjudicado como consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean superiores a las fijadas en el citado Baremo. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, entre otras, 32/01 de 15 de Febrero y 83/01 de 24 de Enero , no ponen objeción alguna a la aplicación del factor de corrección que supone el 10% del incremento sin que exista un perjuicio económico acreditado.

Por ello, debe mantenerse el factor de corrección de forma automática, ya que aunque el citado apartado B) de la Tabla V del Anexo haya sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, no aparece de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas a los perjudicados, como consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean superiores a las fijadas en el citado Baremo y la declaración de inconstitucionalidad del citado apartado se realiza sobre la base de evitar que el perjudicado, en el supuesto de culpa exclusiva del conductor, tenga que asumir parte de culpa del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquel, de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En este mismo sentido, se pronuncian varias Audiencias Provinciales cuando dicen "la lectura del vigésimo y vigésimo primero fundamentos de Derecho de la citada resolución no autoriza sin embargo a sustentar la tesis plasmada en la sentencia de instancia. Efectivamente, en el último párrafo del fundamento de Derecho vigésimo de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional puede leerse: Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada -no permitir la efectiva satisfacción de la pretensión resarcitoria de las víctimas, lo que vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva (penúltimo párrafo del mismo fundamento de derecho)-, y que no admite ni incorpora una pretensión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la precitada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24, ap. 1, de la CE . De otra parte, en el siguiente fundamento de Derecho y como corolario de lo más arriba indicado se sanciona que: Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la Tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (artículo 1.2 de la L. 30/95) podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En definitiva, el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 181/00 , es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos y el factor de 10 % se aplicara con el único requisito de encontrase el perjudicado en edad laboral.

El principio de aplicabilidad del factor de corrección ha sido matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableciendo que no será automática la aplicación del máximo del 10 % sino que la cuantía deberá ser graduada por el juez o tribunal en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes. Así, entre otras muchas, la sentencia alegada por la parte apelante y emitida con el nº. 443/09 de 18 de Julio por la Sala Tercera (civil) en la que se nos dice que "SEXTO. - Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

«Infracción por no-aplicación del factor de corrección del 10% establecido con carácter general por la Ley 30/95 concretamente en las tablas I y IV de la misma.»

El motivo se funda, en síntesis, en que, si bien es cierto que en la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que en relación con el primer tramo de rentas se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía y procede la corrección del 10% en lugar del 5% aplicado en las sentencias recurridas.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO. - Facultad del tribunal de graduar el factor de corrección por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala.

La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador".

Dicho criterio ha sido seguido, entre otras por la sentencia nº.41/11 de 2 de Febrero de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , al indicar que "PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el único punto relativo al factor de corrección por los días de incapacidad, y como una cuestión de interpretación de la tabla V del Baremo, por lo que el tribunal de instancia concede el 5% de factor de corrección a dos víctimas, que son los demandantes, en edad laboral aunque no hayan justificado ingresos. Recurre tanto la parte actora, como la parte demandada por vía de impugnación, la primera para que se aplique el 10% de factor de corrección, y la segunda para que no se fije ningún porcentaje de incremento porque no se han acreditado los ingresos.

SEGUNDO .- Ambos recursos deben desestimarse por ser correcta la interpretación de la tabla V del baremo que hace el tribunal de instancia, sobre todo a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2009 , posterior a la de esta Sala de 13 de abril de 2009. Se plantea al Tribunal Supremo por vía de recurso, en un asunto en el que el Juzgado y la Audiencia también habían concedido un 5% de factor de corrección, la posibilidad de aplicar a las indemnizaciones de la tabla V por vía de analogía las mismas disposiciones previstas para la tabla IV, y entre ellas la de aplicar los factores de corrección a víctimas en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos. Y el Tribunal Supremo, aunque entiende que la analogía sería procedente, mantiene el porcentaje del 5% aunque por una razón diferente, porque el 10% de factor de corrección, tanto el de la tabla IV como el de la Tabla V, no es un porcentaje fijo y único, sino un factor de corrección que puede aplicarse por tramos (1% - 10%), por lo que el actor carece de razón al pretender la aplicación del factor en el máximo del 10%".

Aplicando al presente caso la doctrina reseñada deberemos concluir que, encontrándose los tres lesionados, Raimunda , Marcial y Olegario , en edad laboral procede la aplicación en su favor del factor de corrección establecido en la Tabla V, b) del Baremo.

Atendiendo a que la Juzgadora de instancia aplica a las secuelas de Raimunda un índice corrector del 10 % y que dicha aplicación no ha sido objeto de impugnación por la parte apelada y obligada a su pago, pese a no acreditar en la causa el desempeño de actividad laboral, el mismo porcentaje deberá de aplicarse con respecto a las indemnizaciones fijadas por los días de curación, lo que genera las siguientes cantidades:

I.- Para Raimunda :

A) 62 días impeditivos: 62 x 5'27,- €. = 3.426'74,- €.

B) 10 días no impeditivos: 10 x 29'75,- € = 297'50,- €.

3.724'24,- €.

C) 10 % Factor corrector 372'42,- €.

TOTAL POR DÍAS DE CURACIÓN 4.096'66,- €.

Se mantiene la indemnización establecida por secuelas en la cantidad de 1.689'62,- €.

2.- Para Olegario :

Por criterio de analogía debe mantenerse el mismo índice corrector que para Raimunda en cuanto sus lesiones se producen en el mismo accidente, se encuentra en edad laboral y no justifica ingresos por trabajo como en el caso de Raimunda . Así resulta en su favor:

A) 63 días impeditivos: 63 x 55'27,- €.= 3.482' 01,- €.

B) 33 días no impeditivos: 33 x 29'75,- €. = 981'75,- €.

4.463'76,- €.

C) 10 % Factor corrector = 446'37,- €.

TOTAL POR DÍAS DE CURACIÓN 4.910'13,- €.

3.- Para Marcial

Por criterio de analogía debe mantenerse el mismo índice corrector que para Raimunda en cuanto sus lesiones se producen en el mismo accidente, se encuentra en edad laboral y no justifica ingresos por trabajo como en el caso de Raimunda . Así resulta en su favor:

A) 63 días impeditivos: 63 x 55'27,- €.= 3.482' 01,- €.

B) 33 días no impeditivos: 33 x 29'75,- €. = 981'75,- €.

4.463'76,- €.

C) 10 % Factor corrector = 446'37,- €.

TOTAL POR DÍAS DE CURACIÓN 4.910'13,- €.

En virtud de lo indicado procede, pues, la estimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Raimunda , Marcial y Olegario procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Raimunda , Marcial y Olegario contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero, en su Juicio de Faltas nº. 134/11 y en fecha 2 de Febrero de 2.011 , revocar la referida sentencia y fijar como cantidades indemnizatorias totales por lesiones a favor de los perjudicados las siguientes:

1.- A favor de Raimunda la de CUATRO MIL NO VENTA Y SÉIS EUROS CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (4.096'66,- €.), Manteniendo la cantidad indemnizatoria fijada por secuelas de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.689'62,- €.).

2.- A favor de Olegario la de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (4.910'13,- €.).

3.- A favor Marcial la de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON TRECE CÉNTIMOS 4.910'13,- €.

Se mantiene la indemnización a favor de Marcial por los daños en el vehículo de su propiedad en la cuantía de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (364'46,- €.)

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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