Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 16/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100397
Encabezamiento
RP: 16/12
PA: 205/11
Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid
SENTENCIA N.º 169/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 23 de abril de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 205/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, seguido por delito de lesiones y falta de hurto, contra Modesto y Jose Pedro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del primero de los antes citados, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández Rosa, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amalia Josefa Delgado Cid, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Que el día 18 de diciembre de 2010 de la madrugada y habiendo mediado un incidente previo entre Jose Pedro que en medida no determinada vino en incomodar a Modesto y cuando este vio al anterior que al parecer portaba su bolso de este último; es así que Modesto , mayor de edad sin antecedentes penales y en situación de estancia regular en España, vino con su zapato en golpear a Jose Pedro sufriendo éste herida contusa en el ojo derecho y erosiones el ala nasal, zona frontal y codo derecho y rodilla; precisando tratamiento quirúrgico consistente en punto de sutura a la altura del ojo y dos puntos en zona interparietal, lesiones de las que tardó en curar diez días con los mismos de impedimento para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que Jose Pedro sustrajere a Modesto la suma de 80 euros del interior del bolso propiedad de este último".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 3 del CP no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de dos euros quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Jose Pedro en la cantidad de 500 euros y con imposición de la mitad de las costas causadas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pedro de la falta del art. 623.1 del CP de que viene acusado y con declaración de oficio de las costas causadas".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández Rosa, en nombre y representación de Modesto , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando: 1) error en la apreciación de la prueba respecto de las declaraciones de Modesto , ya que el incidente previo al que se refiere la sentencia fue el intento de el recurrente de evitar la sustracción de un bolso de su propiedad, y fue en el forcejeo con Jose Pedro cuando se produjeron las lesiones de este último; 2) falta de acusación de la supuesta víctima por parte de Jose Pedro , que se ha negado a declarar contra el recurrente, por lo que no existen pruebas de cargo contra este; y 3) error en la apreciación de la prueba respecto al atestado, pues en él consta que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ocuparon 80 euros a Jose Pedro , que el recurrente había manifestado que le habían sido sustraídos del interior de su bolso, por lo que se considera errónea la afirmación de la sentencia de que no se ha acreditado la sustracción.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de Jose Pedro , y el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Modesto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, que le condena como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del Código Penal .
Como fundamento de la impugnación se alega: 1) error en la apreciación de la prueba respecto de las declaraciones de Modesto , ya que el incidente previo al que se refiere la sentencia fue el intento de el recurrente de evitar la sustracción de un bolso de su propiedad, y fue en el forcejeo con Jose Pedro cuando se produjeron las lesiones de este último; 2) falta de acusación de la supuesta víctima por parte de Jose Pedro , que se ha negado a declarar contra el recurrente, por lo que no existen pruebas de cargo contra este; y 3) error en la apreciación de la prueba respecto al atestado, pues en él consta que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ocuparon 80 euros a Jose Pedro , que el recurrente había manifestado que le habían sido sustraídos del interior de su bolso, por lo que se considera errónea la afirmación de la sentencia de que no se ha acreditado la sustracción.
SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. En primer lugar, en relación con la sustracción del bolso del recurrente por parte de Jose Pedro , que en el escrito de recurso se señala como el origen de las lesiones sufridas por este último, alegando que entabló un forcejeo con él para recuperar el bolso, el Tribunal estima correcta la valoración probatoria efectuada en el sentencia impugnada. Tanto el recurrente como Jose Pedro se han acogido en el juicio oral al derecho a no declarar que como acusados les corresponde y la testigo presencial de los hechos dice no recordarlos, sin embargo, parece bastante claro, de acuerdo con lo manifestado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que hubo un incidente, que el bolso del recurrente estaba en posesión de Jose Pedro y que el apelante forcejeó para arrebatárselo. Ahora bien, dado que los funcionarios policiales no presenciaron más que la última parte de los hechos, cuando ya el bolso se había recuperado por parte del recurrente, no hay elementos para concluir, con la certeza exigible a todo pronunciamiento condenatorio en el proceso penal, que Jose Pedro , aunque llevase dicho objeto en su poder, fuese el autor de la sustracción del bolso del apelante.
En cualquier caso, fuese o no Jose Pedro quien lo sustrajo, lo indudable es que el recurrente estaba convencido de ello y que el forcejeo con aquel iba dirigido a recuperarlo. Ahora bien, la posible incidencia que esta intención originaria del recurrente podía tener a la hora calificar la conducta que desembocó en el resultado lesivo puede llegar hasta el momento de la recuperación del objeto de su propiedad. Sin embargo, la declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, único elemento con el que se cuenta tras el silencio de los dos acusados y la falta de memoria de la testigo, es clara y contundente: cuando ellos llegaron, el acusado ya había recuperado el bolso y, no obstante, estaba golpeando con el tacón de su zapato a Jose Pedro , siendo estos golpes los que produjeron las heridas que requirieron la sutura, tratamiento quirúrgico que sirve para configurar el tipo delictivo. Es decir, no cabe sostener que las lesiones se produjeran en el forcejeo orientado a la recuperación (lo que descarta cualquier posibilidad de apreciar una legítima defensa de los bienes, ni como eximente ni como atenuante) y, por el contrario, los golpes propinados por el acusado a su contendiente no pueden tener otro objeto que el de menoscabar la integridad física del agredido, por lo que el delito de lesiones está correctamente aplicado, debiendo confirmarse en todos sus extremos la sentencia apelada.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández Rosa, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
