Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 10/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: RJ 10/12

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 3 de TORREJÓN DE ARDOZ

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 508/2009

SENTENCIA Nº 169/12

Ilma. MAGISTRADA

DÑA. ANA MARIA FERRER GARCIA

En MADRID, a 25 de junio de 2012

La Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCIA, de la Sección Veintinueve de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, párrafo 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la magistrada juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz el 29 de marzo de 2010 . Ha sido parte el apelante.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado antes citado en el Juicio de Faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 en la que se establecen como HECHOS PROBADOS : " Queda probado y así se declara que el día 14 de septiembre de 2.009, sobre las 15:20 , D. Carlos Jesús araño con un objeto punzante el vehículo matrícula .... VCJ propiedad de D. Juan Antonio cuando el mismo se encontraba aparcado en la puerta de la guardería del acuertelamiento de la Brigada Paracaidista de Paracuellos del Jarama".

Su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Jesús como responsable en concepto de autor de una falta del art. 625 CP a la pena de 20 días de multa a razón de 5 Euros diarios lo que suma un total de 100 Euros. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En materia de responsabilidad civil, D. Carlos Jesús indemnizará a D. Juan Antonio en la cantidad de 70 euros por los daños causados.

Las costas serán satisfechas por el condenado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante.

Repartidas las actuaciones a esta Sección Veintinueve se formó el Rollo correspondiente con el número 10/12.

Hechos

No se hace alusión al relato de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO .- La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la STS de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídica expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la transcendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. De ahí que , encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción de delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS 11 de junio de 1976 , 20 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 u 8 de febrero de 1995 , entre otras).

De otro lado, constituye doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta-paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( STS, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es más, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( STS, de 8 de febrero de 1995 ).

Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado, se comprueba que una vez dictada sentencia en el juicio de faltas del que el presente rollo dimana el 29 de marzo del 2010 , se intentó la notificación de la misma, con fecha 30 de abril del 2010 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación que ahora nos ocupa y se acordó dar traslado a las partes. Tras diversas incidencias en fecha 18 de noviembre de 2010 se dictó providencia que, habiendo sido negativa la notificación a las partes de la resolución que admitía el recurso de apelación, acordaba volver a realizarla. Y se expidieron las correspondientes cédulas para su notificación por correo certificado. Consta en las actuaciones que esas notificaciones fueron entregadas el 26 de noviembre de 2010, y el 30 de noviembre del 2010. Con fecha 25 de marzo del 2011 se acordó, una vez transcurrido el plazo de diez días por el que se había dado traslado de la apelación a las partes, que se elevaran las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial en grado de apelación con atento oficio. Sin embargo, tales actuaciones no tuvieron entrada en la audiencia hasta el 13 de enero del 2012, en el que consta la fecha de presentación en el registro de esta Audiencia. Siendo así, es evidente que se ha producido una paralización de las actuaciones por un período superior a los seis meses que determina la prescripción de las faltas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal . En atención a ello, es incuestionable que la presunta falta que se atribuía al ahora recurrente ha prescrito, lo que obliga a declararlo así, absolviendo de la misma al denunciado. En atención a ello, aún cuando si por razones distintas de las que planteaba el recurrente, en cuanto que no se ha entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada, el recurso se va a entender formalmente estimado en cuanto que, ante la prescripción de la falta es obligado dictar sentencia absolutoria.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción n.º 3 de Torrejón de Ardoz, en el juicio de faltas 508/2009, con fecha 23 de marzo de 2009 , revocando la misma y en su lugar dictando otra por la que se absuelve a Carlos Jesús de la falta por la que venía condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado "a quo" a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día. DOY FE.

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