Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 114/2012 de 28 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100311
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-114/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 341/08
JDO. PENAL. Nº 2 DE GETAFE
SENTENCIA NÚMERO 169
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
-------------------------------------------
Madrid a 28 de marzo de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 341/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito de apropiación indebida; siendo partes en esta alzada como apelante Paloma representado por el Procurador Sra. Rubio Sanz y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de diciembre de 2011 cuyo FALLO decretó:
" Que debo condenar y condeno a Paloma , como responsable criminalmente en concepto de autora de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los arts. 252 y 249 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010) a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como, en concepto de responsable civil directa, a la restitución de los objetos apropiados a Tatiana y a Marí Trini , o, no siendo posible, a indemnizarlas en la cantidad de 2.080 euros; e igualmente al abono de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Paloma que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 114/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el , declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Paloma recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la apreciación de la prueba.
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el Acto de Juicio fue grabado constatamos que la prueba practicada, toda de carácter personal, ha sido correctamente valorada. Alega la recurrente que los denunciantes, madre e hija, propietarias de los objetos que dicen prestaron a la acusada para decorar el escaparate incurren en contradicciones.
Pues bien dado el tiempo transcurrido desde que suceden los hechos hasta que se celebra el juicio (seis años) relevancia alguna tiene el que no presten idénticos relatos respecto de los objetos que entregaron a Paloma , debiendo estar a lo manifestado en su día y al reconocimiento que de dicha entrega hizo la acusada (folio 9) quien declaró haber recibido todos los objetos salvo el juanín y que haría todas las gestiones para devolvérselos.
Un año más tarde, en la declaración que prestó ante el Juzgado (folio 38) ratifica la prestada con anterioridad, y dice que aún no ha devuelto los objetos porque se quedaron en la tienda, extremo rotundamente negado por los propietarios del local en el acto de juicio al igual que dijeron en su declaración prestadas ante el Juzgado de Instrucción (folios 62 a 65).
Es en base a lo anteriormente expuesto por lo que consideramos que en la conducta llevada a cabo por Paloma concurren todos los elementos que configuran en delito de apropiación indebida castigado en el art. 252 CP y en consecuencia la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Alega la defensa que la tasación pericial de los objetos es excesiva. Aporta un listado de internet referido a la muñeca Mariquita Perez y Juanín, pudiendo observarse que la muñeca antigua sin ropa ni complementos tiene un precio de 299 euros; en cualquier caso, corresponde a la defensa haber aportado otra tasación que pusiera de manifiesto la errónea valoración de los objetos que Tatiana entregó a Paloma y, que ya sido corregida por la juzgadora fijándola en 2080 euros.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rubio Sanz en representación de Paloma contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe com fecha 20 de diciembre de 2011 en Procedimiento Abreviado 341/2008 , confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
