Sentencia Penal Nº 169/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 85/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100400


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 85/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 321/2011 del Juzgado de Primera Instrucción no 3 de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Estanislao , defendido por el Letrado don Juan Corchero Cruz; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Belén Collado Cobalea, don Gerardo , dona Felicisima , y don Isidro , defendidos por el Letrado don Augusto Lorenzo Tejera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en el Juicio de Faltas no 321/2011, en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 11.00 horas del día 20 de septiembre de 2011, Isidro acudió a la vivienda sita en calle DIRECCION000 de Teguise, cuando se encontró con Estanislao iniciándose una discusión entre ellos. Entonces, Estanislao le propinó un golpe con la mano cerrada a Isidro en la frente, iniciándose un forcejeo entre ellos. Cuando Gerardo se acercó al lugar con intención de separarlos, Estanislao cogió una piedra y se la lanzó a Gerardo que le impactó en el costado izquierdo, rebotando e impactando después en la mano derecha de Felicisima .

Isidro sufrió una ligera hiperemia en hemicara derecha que precisó de una sola primera asistencia médica para alcanzar la sanidad, invirtiendo 2 días no impeditivos en su curación.

Gerardo sufrió una lesión en zona costal dorsal izquierda que precisó de una sola primera asistencia médica para alcanzar la sanidad, invirtiendo 7 días en su curación - 2 impeditivos y 5 no impeditivos.

Felicisima sufrió una lesión en 4o dedo de la mano derecha, hematoma y ansiedad que precisó de una sola primera asistencia médica para alcanzar la sanidad, invirtiendo 10 días en su curación - 3 impeditivos y 7 no impeditivos.

Estanislao sufrió erosiones a nivel de ambos antebrazos de tipo aranazo, que precisaron de una sola primera asistencia médica para alcanzar la sanidad, invirtiendo 2 días no impeditivos en su curación.

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felicisima y a Gerardo de las faltas por las que venían siendo inicialmente perseguidos, con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, cantidad que deberá satisfacer en una sola vez, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gerardo en la cantidad de 295 euros y a Felicisima en la cantidad de 420 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, cantidad que deberá satisfacer en una sola vez.

Si cualquiera de los condenados no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Estanislao , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a don Isidro , don Gerardo y dona Felicisima como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días multa a razón de seis euros diarios y a indemnizar solidariamente al apelante en la cantidad de 35 euros a razón de dos días de incapacidad no impeditivos y 2.040 euros por la rotura del audífono de don Estanislao , absolviendo a éste de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado; pretensiones, todas ellas, que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

Tal motivo ha de ser analizado de manera diferenciada en relación a las pretensiones, condenatorias y absolutorias, deducidas por el apelante.

SEGUNDO.- Así, en cuanto a la pretensión de condena es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el artículo 795 (hoy artículo 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola. De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación

La aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso de autos supone que, siendo de carácter eminentemente personal los principales medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo" para formar su convicción respecto de los hechos imputados a dona Felicisima y don Gerardo , quien ahora resuelve no puede revisar tal valoración probatoria a fin de dictar una sentencia condenatoria respecto de dichos denunciantes/denunciados, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quienes en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio, no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

TERCERO.- Asimismo, han de rechazarse las restantes pretensiones deducidas por el apelante, y ello por lo siguiente:

En primer lugar, porque la valoración probatoria en virtud de la cual la Juez "a quo" considera acreditados los hechos integrantes de las dos faltas de lesiones por las que ha sido condenado debe ser mantenida en esta alzada, no sólo porque deriva de medios de prueba de carácter personal, sometidos al principio de inmediación judicial, del que carece éste órgano de apelación, sino porque es objetivamente correcta, puesto que la juzgadora contó no sólo con la declaración del ahora recurrente (a la que aquélla no le otorgó credibilidad alguna), sino, además con las de los perjudicados don Isidro (quien refirió la forma en que fue agredido con el apelante, admitiendo haber mantenido un forcejeo con éste) y don Gerardo , cuyos respectivos relatos fácticos vienen objetivamente corroborados por la realidad de las lesiones sufridas por ambos (acreditadas documentalmente), existiendo plena concordancia entre la etiología y localización de tales danos corporales y los mecanismos lesivos descritos por aquéllos.

En segundo lugar, la pretensión indemnizatoria tampoco puede prosperar, puesto que, de un lado, las lesiones sufridas por el apelante fueron indemnizadas conforme a los días de incapacidad no impeditivos apreciados por el Médico Forense, razonándose, en el Quinto Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, que no procede su fijación por la aplicación del instituto de la compensación ( artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil ), al concurrir en el ahora apelante y en don Isidro la condición de acreedores y deudores y por el mismo importe. De otro lado, la solicitud de que sea indemnizado el recurrente por el valor de un audífono carece de todo apoyo probatorio, dado que la Juez de Instrucción no declaró probado que don Estanislao sufriese lesiones en el oído, ni, en consecuencia, danos en su audífono.

Y, por último, el aumento de la pena impuesta a don Isidro solicitado en el recurso de apelación no puede sustentarse en la existencia de un posible error en la apreciación de las pruebas, sino en la infracción de un precepto legal o constitucional, no citados por el apelante, quien, además, obvia toda referencia a la individualización de la pena.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Estanislao contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en el Juicio de Faltas no 321/2011, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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