Sentencia Penal Nº 169/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9833/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100124


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20110050908

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9833/2011

ASUNTO: 101552/2011

Proc. Origen: Juicio Rápido 191/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Ezequias

Abogado:. ARANCHA PASTOR DELGADO

Procurador:. LUIS CARLOS ZARAGOZA DE LUNA

S E N T E N C I A Nº 169/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 9833/2011

P.ABREVIADO NÚM. 191/2011

En la ciudad de SEVILLA a dieciséis de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ezequias . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 05/07/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a los acusados Ezequias , y Jenaro , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia en Jenaro de la atenuante de drogadicción, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado Ezequias , a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad, y a que indemnicen a Telefónica en el importe en que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados en la cabina de su propiedad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ezequias y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Ezequias , interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración de la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", error en la apreciación de las pruebas y en la valoración de las testificales, solicita la libre absolución de su defendido.

Las alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, el principio "in dubio pro reo"( en la duda a favor del reo) implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valora, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos debe de absolver. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003"). (STS Sala 2ª de 12-2-2008), que es lo que acontece en el presente supuesto.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que esta alzada ha alcanzado la misma conclusión y en relación a la debatida participación del recurrente en el robo intentado por el que viene condenado en la instancia, la misma ha quedado acreditada por las contundentes manifestaciones del agente de policía que sorprendió "in fraganti" al denunciado cuando iba de servicio con su compañero de patrulla, tras penetrar en la calle Candelaria, escucharon un ruido de rotura de cristales, advirtiendo que a escasos metros de una cabina se encontraban dos individuos, portando uno de ellos una palanqueta. Aclaró además, ratificando el atestado, que ambos sujetos iban juntos, sobre lo que ninguna duda albergaban y, además, ambos mantenían una misma actitud, sin que observaran que hubiera nadie más en las inmediaciones. Cuando se percatan ambos de la presencia de la dotación policial, pretenden marcharse.

Por ello no pueden prosperar las alegaciones efectuadas en el recurso, según las cuales el acusado ninguna intervención tuvo en los hechos, no estando concertado con el otro acusado, que ha reconocido los hechos exculpando al ahora apelante.

Resulta intrascendente que los agentes no expusieran en el atestado las características físicas de los dos sujetos por cuanto declaró que lo consideró innecesario porque los vio y resulta además que procedieron a su detención, como tampoco las diferencias semánticas sobre las que se incide en el recurso acerca de si los acusados "salen corriendo" o "hacen ademán de salir corriendo".

En cuanto a la testifical del testigo de la defensa, Sr. Salazar, al que la Juzgadora no ha otorgado ninguna validez y respeto del cual ha acordado deducir testimonio por su presunta implicación en un delito contra la Administración de Justicia por considerar mendaz la declaración prestada, procede que nos remitamos a los razonamientos que al respecto se vierten en la sentencia debatida, que esta alzada comparte por su razonabilidad, una vez comprobadas las inconsistentes y erráticas manifestaciones efectuadas en el plenario. A más, tal y como se argumenta en la sentencia, resulta completamente inverosímil que se desconozcan los mas mínimos datos identificativos de una persona que se conoce desde la mas tierna infancia.

Sobre las declaraciones de los coimputados la STS de 11-2-2011, nº 45/2011, con cita de otras sentencias del TC , nos dice que las mismas han de analizarse con mucha cautela: "...ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares".

A fin de conjurar estas normales reticencias las STS de 27-5-2011 y 15-2-2011 , entre otras muchas, han venido exigiendo que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

Lo que o acontece en el presente supuesto, pues, aunque es cierto que el coacusado ha reconocido su participación en los hechos y ha exculpado al acusado Ezequias , resultando que ambos se conocían, pues tal disculpa se contradice claramente con las declaraciones imparciales de los agentes, por lo que ha de prevalecer las declaraciones de estos, por su imparcialidad y objetividad. Es asimismo inverosímil que no viera ni oyera la rotura de los cristales de la cabina, cuando se encontraba allí con anterioridad a la llegada de los funcionarios.

En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.

Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, de fecha 05/07/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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