Sentencia Penal Nº 169/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 61/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 61/2012

Procedimiento Abreviado nº 360/2010 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7

Procedimiento Abreviado nº 52/2010 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 1

SENTENCIA

Nº 169/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 458/2011 de fecha 11-11-2011 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7 en Procedimiento Abreviado nº 360/2010, por delito de falso testimonio.

Han intervenido en el recurso, como apelante Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Batanero Gimeno y defendido por el Letrado D. Rafael Navarro Martínez, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª Yolanda Domínguez y Eva María y Vicente representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarna González Cano y defendidos por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado, Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha prestado servicios durante varios años como Subdirector del Centro de Menores Pi i Margall de Godella que regenta Fundación Diagrama.

Fundación Diagrama tenía suscrito un contrato con una empresa de seguridad que le proporcionaba personal para las funciones de vigilante de seguridad y otro contrato con una empresa de servicios generales "Servilimp La Plana S.L" que también le proporcionaba trabajadores. Los denunciantes D. Vicente y D. Eva María trabajaban en el Centro Pi i Margall según contrato laboral firmado con Servilimp La Plana SL desde el 01-11-2002.

Como tanto su empresa Servilimp La Plana, como Fundación Diagrama, exigían a los Sres. Vicente y Eva María , -que habían sido contratados como auxiliares de servicio o porteros-, que realizaran las funciones propias de los vigilantes de seguridad, los denunciantes se negaron a hacer esas funciones y por esta negativa fueron despedidos; así, la empresa notificó a D. Eva María su despido por carta de fecha 06-08-2007 y a D. Vicente por carta de fecha 27-07- 2007.

D. Vicente y D. Eva María formularon demanda contra Servilimp La Plana SL por considerar que su despido era improcedente siguiéndose el procedimiento nº 620/07 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia que en fecha 11-12-2007 dictó sentencia en la que estimando la demanda así lo declaraba.

Dicha sentencia declara probados, entre otros, los siguientes hechos:

"DECIMO: Las funciones que tanto la empresa demandada como la Fundación Diagrama exigen a los auxiliares de servicio o porteros, como es el caso de los actores, son las mismas que las de los vigilantes de seguridad, actuando de hecho en parejas formadas por un vigilante y un auxiliar y vienen recogidas en las instrucciones que les entrega: en ellas consta que deben vigilar el control de accesos identificando a las personas, comprobación de si las visitas están autorizadas por Control, requerimiento de que dejen los objetos personales y paquetes u objetos que lleven, comprobación del funcionamiento de las instalaciones, apoyo al personal educativo en momentos de riesgo, intervención en los casos de conductas agresivas mediante la sujeción física del interno y su inmovilización y acompañamiento a una habitación separada del grupo, acompañamiento a los internos en los desplazamientos, apertura y cierre de puertas, pasar la raqueta a las visitas para la detección de objetos metálicos, presencia durante la visita, registro de pertenencias de los menores y jóvenes durante la noche, etc...

UNDECIMO:Los actores realizaban todas estas funciones del hecho probado anterior, hasta junio de 2007 en que fueron advertidos por los vigilantes de seguridad de que iban a ser denunciados por excederse en sus competencias y de que podían ser sancionados como ya había ocurrido en otros casos, perdiendo incluso la opción de poder adquirir la condición de vigilantes de seguridad para la que uno de ellos se estaba preparando. Los vigilantes de seguridad hablaron al igual que los actores con los directivos del centro sin que se les hiciera caso, contestando la demandada a los actores que continuaran realizando las mismas funciones que venían haciendo por lo que los actores se negaron a realizar las funciones propias de los agentes de seguridad tales como pasar las raquetas o inmovilizar y sujetar físicamente a los menores y acompañarlos a una habitación separada del grupo, identificación de visitas y control de los efectos personales, registros, etc..."

En el juicio que se siguió, declaró como testigo Ignacio quien manifestó que "la función de los actores (los Sres. Vicente y Eva María ) era de apoyo a los educadores, llevar carritos y que no han realizado funciones de vigilante de seguridad. Que desconoce se les dijera realizaran funciones de vigilantes de seguridad. Que se negaron a cumplir sus funciones de controladores de acceso. Que los actores no cacheaban ni sujetaban a los niños", cuando lo cierto es que el acusado, que además de Subdirector, era el Jefe de Seguridad, y daba las indicaciones a los vigilantes de seguridad y a los auxiliares sobre cómo tenían que desempeñar su trabajo que incluía registros, inmovilizaciones y cacheos."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ignacio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Batanero Gimeno en nombre y representación de Ignacio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 07-03- 2012 para deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida.

Alega en primer término el apelante la existencia de un error en la apreciación de la prueba y tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).

En el caso de autos no se aprecia error manifiesto alguno en la valoración que la sentencia apelada hace de la prueba practicada en el juicio oral, es especial de la prueba personal aportada al mismo.

Revisada la grabación audiovisual del juicio, se observa que tras haber negado el apelante los hechos que se le imputaban (aunque, como es natural, no negó haber declarado ante el Juzgado de lo Social aquello que consta en el acta del juicio verbal) pasaron a declarar dos testigos, vigilantes de seguridad en su momento en el Centro donde desempeñaba sus funciones el apelante y que declaran con firmeza y sin incurrir en contradicciones o inconsistencias sobre los extremos que interesaban al procedimiento (sobre si los auxiliares desempeñaban funciones de vigilantes de seguridad y sobre si este hecho era conocido por el apelante).

No puede aceptarse la pretensión del apelante de que tales testimonios deben dejar de valorarse porque los testigos afirmaron tener buena relación o incluso amistad con los denunciantes; porque afirmaran que su relación con la empresa para la que prestaban servicios finalizó mal, o, en fin, porque uno de ellos fuera propuesto en el escrito de acusación y no hubiera prestado antes declaración en fase sumarial.

Lo relevante es que nadie discutió que los dos testigos efectivamente trabajaron como vigilantes de seguridad en el Centro de Menores y que, en consecuencia, pudieron ver y oír aquellos hechos sobre los que depusieron en el juicio oral.

Y sus declaraciones, coincidentes con las de los denunciantes, pusieron de manifiesto que, como imputaba la acusación particular, el apelante conocía que los denunciantes estaban desempeñando labores de vigilantes de seguridad hasta el punto de que desoyó reiteradas comunicaciones que en tal sentido le hizo el testigo Sr. Eulalio en su calidad de jefe de equipo de los vigilantes destinados en el Centro o llegó a presenciar una reducción por parte de un auxiliar, como manifestó el testigo Sr. Florentino .

Los testigos de cargo resultaron convincentes en sus manifestaciones y, desde luego, no contradichos por el apelante quien, al igual que los denunciantes, pudo aportar al juicio oral los testimonios de otras personas que habitualmente se encontraran en el Centro y pudieran haber declarado tanto sobre si los auxiliares desempeñaban funciones de vigilantes, como si este hecho era conocido por el apelante.

La prueba personal aparece correctamente valorada en la sentencia apelada y las conclusiones condenatorias a que llega la misma tras esa valoración deben ser ratificadas en esta alzada.

Y ese relato de hechos probados describe todos y cada uno de los elementos del tipo del artículo 458 del Código penal , por el que se ha condenado al apelante.

Dice la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 06-03-2006, nº 318/2006 , citada igualmente en la sentencia apelada, que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.... En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva".

Como se ha dicho, quedó acreditado que el apelante prestó declaración en calidad de testigo en un juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia. Y quedó acreditado que en esa declaración manifestó desconocer que los aquí denunciantes (y allí demandantes) realizaran funciones de vigilantes de seguridad (folios 22-25).

Sin embargo, en este procedimiento se ha estimado acreditado (como también lo fue en el Juzgado de lo Social) que los denunciantes, efectivamente, estaban desempeñando funciones de vigilantes de seguridad que no les correspondían, y también se ha estimado acreditado que el apelante conocía tal irregularidad y la consintió a pesar de las reiteradas denuncias formuladas, por ejemplo, por el testigo Don. Eulalio .

Partiendo de ese conocimiento y de ese consentimiento, mal puede afirmarse, como hace el apelante en el motivo segundo de su recurso, que faltara la concurrencia del elemento subjetivo del tipo al no conocer que estuviera faltando a la verdad en su declaración prestada ante el Juzgado de lo Social.

De otro lado, alega también el apelante que su declaración no versó sobre cuestiones relevantes para el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social y que, de hecho, estimó la demanda sobre despido improcedente de los aquí denunciantes.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-04-2009, rec. 1584/2008 , que "la mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal".

Sin embargo, como se desprende de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (folios 7-14), el hecho sobre el que prestó declaración el testigo era, precisamente, el objeto del debate en ese procedimiento.

En efecto, como se ha dicho, el objeto del juicio era la demanda por despido improcedente formulada por los aquí denunciantes y la causa de despido alegada por la empresa en ambos casos era en esencia la de haberse negado a cumplir las órdenes de la empresa.

La sentencia del Juzgado de lo Social entiende improcedentes los despidos precisamente porque estima que el conflicto entre los trabajadores y la empresa surgió cuando los primeros, con la categoría de portero, se veían obligados a desempeñar funciones de vigilantes de seguridad en el Centro de Menores, funciones que desempeñaron hasta que, advertidos por los vigilantes de la ilegalidad de su actuación, se negaron a continuar desempeñándolas. Y entiende probado la sentencia del Juzgado de lo Social que la negativa a cumplir órdenes de la empresa en que se fundó el despido lo fue tan solo a desempeñar esas funciones de vigilantes de seguridad.

Es claro, pues, que la determinación de si los allí demandantes realizaban o no esas funciones de seguridad era el hecho central debatido en el procedimiento laboral y que la declaración del apelante sobre ese hecho, obviamente, lo era sobre un hecho relevante y sustancial para el procedimiento en que se prestó el falso testimonio.

Por tanto, el apelante cometió el delito objeto de condena y ello determina que la sentencia recurrida deba ser confirmada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Batanero Gimeno en nombre y representación de Ignacio .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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