Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 38/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 169/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0001765

Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000038/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000324/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000169/2013

En Alicante, a dieciocho de abril de dos mil trece

El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez,Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 158/11 de fecha 26 de octubre de 2011dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 3 de San Vicente del Raspeig, en Juicio de Faltas núm 324/11, sobre falta de injurias; habiendo actuado como partes apelante Darío , representado por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Fuentes Domenech.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '1º) Ha resultado probado y así se declara que Covadonga , mayor de edad, el 24 de OCTUBRE de 2011, sobre las 13:00 horas, se dirigió al domicilio del denunciante y desde la puerta le manifesto 'hijo de puta, ladrón, sinvergüenza, hijo de puta te voy a matar' con intención de ofender. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANy se añade: El procedimiento ha estado paralizado desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'CONDENO A Covadonga , como autor criminalmente responsable de unas faltas de INJURIAS del art. 620.2 CP a la pena de multa de 10 días a razón de 6€ día y las costas procesales. En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada 2 cuotas insatisfechas, conforme al ar. 53 C.P.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Darío , se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo RAI Núm. 38/13 en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia condena a Covadonga como autora de una falta de injurias del Art. 620.2º del C.P .

Recurre el denunciante y perjudicado que pretende la modificación del relato fáctico, alegando error en la valoración de la prueba, para que se incluya que la denunciada portaba un cuchillo de grandes dimensiones y que la condena sea como autora de una falta de amenazas del Art. 620.1º CP , y, en todo caso, se incremente la pena impuesta a la de muta de quince días con cuota diaria de doce euros.

El recurso no puede ser estimado por variadas razones: dado que se acudió al acto del juicio sin letrado y no existe constancia de petición expresa de pena es el juez quien al amparo del Art. 638 CP dosifica la misma, pero, sin que sea admisible en vía de recurso, ahora con letrado que nunca hubo de ser designado pues no era preceptivo y ninguna de las partes acudió con defensa letrada, que se pretenda impugnar el quantum de la pena impuesta, pues ello supondría una vulneración del principio acusatorio y una reformatio in peius. En segundo lugar, la sola manifestación de la víctima de que portaba un arma blanca no es elemento necesario para que ello se trasluzca de forma directa en el relato de hechos probados. La admisión de una parte del relato de la propia víctima, por considerar que es verosimil y ha quedado suficientemente acreditado, no exige admitir de forma completa y acrítica la totalidad de la información y hechos relatados por la denunciante, por ejemplo en cuanto a si elautor ortaba o no algún arma o elemento peligroso, aspecto que puede no haber quedado corroborado. Es labor del juez ponderar la totalidad del acervo probatorio para alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, que se refleja en el relato fáctico. Es todo caso, la sentencia impuganda estima como cierto que sí se pronunció alguna frase amenazante, si bien, con buen criterio, la considera enmarcada en un conjunto de frases vejatorias y denigrantes que se ha valorado como un único hecho y una única infracción criminal, destacando el ánimo injurioso predominante. La concreta extensión de la pena es perfectamente ajustada a la escasa entidad de los hechos y la cuota diaria de seis euros proporcionada a la no constancia de una mayor capacidad económica, no siendo de recibo que se pretendan introducir nuevos hechos y consideraciones en vía de apelación que pudieron haber sido alegadas en el juicio oral. El recurso, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, que llevaría a la desestimación del recurso y la confirmación de la condena impuesta en primera instancia, si debe procederse a observar de oficio la posible prescripción de la falta, pues tratándose de una sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 se elevan las actuaicones a la Audiencia el 20 de marzo de 2013.

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

En el presente procedimiento, dado traslado para impugnación del recurso a la apelada solicitó, por comparecencia de fecha 24 de mayo de 2012, al igual que había efectuado el recurrente, la designación de letrado del turno de oficio. El 18 de junio se acordó la suspensión del trámite de impugnación 'hasta el momento en que se tenga constancia de la concesión o denegación de profesionales de oficio'. En fecha 25 de septiembre se oficia para que designe letrado, constando que le es designado el 27 de septiembre, pero no vuleve a existir resolución judicial impulsando el trámite hasta el 21 de febrero de 2013, fecha en que se remiten directamente los autos a esta Audiencia sin que conste que se haya alzado la 'suspensión' acordada ni se haya dado traslado expreso a la letrada designada, a diferencia de lo que si se hizo con el letrado del recurrente

Parece evidente que la tramitación del recuso no ha sido especialmente acertada. La designa de letrados no era preceptiva y ha supuesto la ralentización de hecho del procedimiento durante casi año y medio. Se aprecian plazos de total paralización, superior a los seis meses, entre el 24 de mayo de 2012, en que se manifestó la voluntad de ser asistida por letrado de oficio y la causa quedó paralziada de facto, declarándose así en la providencia de fecha 18 de junio, hasta el 21 de febrero de 2013 en que se impulsa el trámite cuando el juzgado tiene por designado al nuevo letrado, sin que las actuaciones del mes de septiembre tengan efecto interruptor de la prescripción, pues debieron de haberse efectuado en mayo, o el 18 de junio, y no suponían hacer avanzar el procedimiento, lo que solo se podía conseguir mediante la constancia del nuevo letrado lo que como he anticipado no se produce hasta febrero de 2013. Los hechos están, pues, claramente prescritos por el transcurso de más seis meses de paralización.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla en nombre y representación de Darío contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, en Juicio de Faltas núm. 324/11, pero ESTIMANDOla prescripción de los hechos por la paralización del procedimeinto durante más de seis meses debo revocar y REVOCOdicha resolución en el sentido de ABSOLVER a Covadonga de la falta de amenazas/injurias de las que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancia alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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