Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 311/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00169/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10148 41 2 2012 0407014
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000464 /2012
RECURRENTE: Basilio
Procurador/a: ANTONIO PRIETO CALLE
Letrado/a: CARMELA GONZALEZ NERIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 169 - 2013
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 311/13
JUICIO ORAL Nº: Juicio Rápido 464/12
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE PLASENCIA.
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En Cáceres, a quince de abril de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Basilio se dictó Sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que Basilio mayor de edad y con antecedentes penales y Mónica , han mantenido una relación de noviazgo sin convivencia d eun año de duración aproximadamente, teniendo en común una hija menor de edad. La relación ha sido muy tormentosa con múltiples discusiones, finalizando un mes antes del nacimiento de la menor. Segundo. A los cinco días del nacimiento de la menor el 3 de agosto de 2012, sobre las 23 horas Basilio acudió al domicilio de los padres de Mónica , donde ésta reside, sito en la AVENIDA000 n. NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Plasencia, acompañado de su madre, Frida . La visita se desarrolló en el comedor del domicilio referido, encontrándose presentes Mónica , su madre ( Socorro ) una vecina del inmueble y la recién nacida. Una vez allí, con motivo de la previa visita de la hermana de Basilio que tuvo lugar ese mismo día, Basilio se molestó porque su padre podría haber visto también a la menor, comenzando una discusión con la familia de Mónica , en el marco de la cual dio un puñetazo en la mesa del comedor, dio patadas a los muebles y gritó a todos los presentes. En el transcurso de dicha conducta se rompieron objetos de la vivienda por los que Socorro no reclama indemnización. Como quiera que Socorro y su hija Mónica le dijeran que en su casa entraba quien ellas querían y que él no era quien para decidir sobre dicha cuestión, motivo por el cual Basilio sujetó a Socorro por el cuello contra la pared con una mano, apretándole con fuerza, mediando Mónica que fue zarandeada por Basilio con la otra mano. Al ver lo que pasaba, la vecina avisó a su esposo para que les ayudara, personándose en el domicilio Marco Antonio . Marco Antonio trató de clamar a Basilio pidiéndole que soltara a Socorro y que se marchara a la calle, y como aquel no respondiera a estas peticiones, Marco Antonio medió, recibiendo varios golpes de Basilio que le han causado lesiones por las que no reclama. A continuación Basilio se dirigió hacia Mónica y le propinó un puñetazo en la cara, tirándole las gafas graduadas de las que hace uso habitualmente, y causándole lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda, agitación y angustia, requiriendo una primera asistencia facultativa y curando en un día. Tercero. No consta probado ya sí se declara que en fecha 3 de agosto de 2012, en el trascurso de los hechos descritos, Basilio se dirigiera a Mónica diciéndole 'cabrona, como entre en la cárcel va a ser peor'. No consta probado y así se declara que durante la relación de noviazgo Basilio se dirigiera hacia Mónica con expresiones vejatorias. Cuarto. Previamente a estos hechos, en la Navidad de 2011-2012 cuando Mónica se encontraba embarazada de pocos meses, se produjo entre ambos una discusión estando en el domicilio de los padres de Mónica . En el trascurso de la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, Basilio cogió el ordenador portátil que había en la habitación y le propinó un golpe en la cabeza. Quinto.- Durante el tiempo que duró el embrazo de Mónica , Basilio se dirigió env arias ocasiones hacia ella, con ánimo de amedrentarla, diciéndole que le iba a dar un puñetazo y que le iba a sacar el niño por la boca. En una discusión que tuvieron en la calle, en fecha no determinada, debido a que Basilio quería que Mónica se fuera a vivir con él al domicilio de la madre de éste, y ella se negaba, cuando contaba con cinco meses de embarazo y hallándose en la calle donde se ubica el domicilio de los padres de Mónica , Basilio le propinó un pisotón y la sujetó por el cuello. Sexto. Basilio fue condenado en sentencia firme de 8 de febrero de 2010 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell . Séptimo.- Por los hechos del día 3 de agosto de 2012, Basilio fue detenido el 4 de dicho mes y año, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional. El auto del 4 de agosto de 2012 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia adoptó una orden de alejamiento y prohibición de comunicación para el acusado, prohibiéndole acercarse y comunicar tanto con Mónica como con la hija de ambos, la cual continúa vigente en la actualidad.' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de maltrato en el ámbito familiar apreciando la agravante de reincidencia, como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito sin apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, absolviéndole de la falta continuada de vejaciones injustas, imponiéndole las siguientes penas. 1. Por un delito de lesiones en el ámbito familiar, un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Mónica de su domicilio , lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente por tiempo de dos años y prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático con Mónica por tiempo de dos años.
2. Por un delito de Amenazas en el ámbito familiar, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Mónica de su domicilio , lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente por tiempo de dos años y prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático con Mónica por tiempo de un año, nueve meses y un día.
3. Por un delito de Maltrato en el ámbito familiar, once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Mónica de su domicilio , lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente por tiempo de dos años y prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático con Mónica por tiempo de un año y diez meses.
4. Por un delito de maltrato psíquico y físico habitual, dos años nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Mónica de su domicilio , lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente por tiempo de dos años y prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático con Mónica por tiempo de tres años y un día. Condeno a Basilio a que indemnice a Mónica en la suma de 30 euros más el interés procesal. Condeno a Basilio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, excluida una quinta parte que se declara de oficio por la absolución respecto a la falta continuada de vejaciones injustas. Declaro vigente la orden de protección acordada en auto de 4 de agosto de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia , durante la tramitación del eventual recurso de apelación que se interponga contra la presente sentencia, y hasta que la misma alcance firmeza.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Basilio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el ocho de abril de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante frente a la sentencia condenatoria invocando la absolución de todos y cada uno de los delitos por los que ha resultado condenado el recurrente.
Siguiendo el mismo orden impugnatorio, nos referiremos al delito de lesiones del art 153 CP por los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2012, sobre los que la parte considera no acreditada la intencionalidad del acusado en golpear a Mónica , ya que el puñetazo no iba dirigido a ella.
Que el día 3 de agosto se produjeron unos hechos con violencia física en el domicilio que ocupaba la víctima en ese momento, no se ha puesto en duda, pero es que por otra parte hay abundante prueba de ello, como son las diversas declaraciones de los presentes en citada situación, tanto la citada Mónica , como su madre, como los vecinos que acudieron y tuvieron que intervenir personalmente, como hasta el propio imputado que no el queda más remedio que reconocer que se planteó una situación con cierta violencia, si bien matiza la misma.
Que resultado de esa situación Mónica terminó con una lesión en la cara está igualmente acreditado, no solo por la declaración de la misma, sino por datos objetivos incontrovertidos, tales como la apreciación que los agentes de seguridad hicieron de la cara de la víctima cuando estaba declarando, más allá obviamente del informe médico y posterior forense. Ante todo ello lo que la parte apelante invoca para considerar que esos hechos no son constitutivos de un delito de lesiones es que el golpe no iba dirigido a Mónica sino que cuando el acusado estaba forcejeando con el vecino, Mónica se puso en medio de ambos y terminó recibiendo el golpe.
Para desvirtuar la propia premisa del alegato, esto es, que el golpe no iba dirigido a Mónica contamos no solo con la declaración de la misma, que refiere como Basilio le dio un puñetazo en la cara, o la declaración de su madre, sino que además el vecino, persona imparcial donde las haya que tuvo que intervenir para paliar la agresividad de Basilio y que él mismo terminó sufriendo, no queriendo siquiera indemnización alguna por las lesiones sufridas, dice que aunque es cierto que el puñetazo se produjo cuando ambos, Basilio y él, estaban forcejeando y que Mónica acudió, también especifica que el puñetazo se dirigió directamente al rostro de Mónica .
Pero es que además y para que no quede duda alguna, en el mejor de los casos nos encontraríamos ante un dolo eventual que conllevaría al mismo grado de culpabilidad, y por lo tanto de condena, quien está inmerso en una pelea y da puñetazos, que los mismos lleguen a una u otra persona, cuando ya se admite que alguien puede ponerse en medio, y por lo tanto le puede alcanzar, tiene un dolo eventual de que le da igual a quién golpee o llegue el golpe, porque la intencionalidad de afectar a la integridad física de una persona está palpable, y por lo tanto intencionalidad de dañar tiene y se admite. Si ese acusado sabía que estaba dando puñetazos, y sabía que Mónica , la madre de su hija y ex pareja estaba presente, bien podía alcanzar ese puñetazo a la citada, por lo que la condena por este delito debe mantenerse.
SEGUNDO.-En cuanto al delito de amenazas continuadas niega la parte en primer lugar su existencia porque solo se cuenta con la declaración de la víctima para darlo por probado, y en segundo lugar en todo caso no sería con el carácter de continuado ya que el único episodio que la víctima refiere que en una ocasión, cuando estaba embarazada, la amenazó con darle un puñetazo y provocarle un aborto, que las otras amenazas se refieren al día 3 de agosto cuando la propia madre de Mónica dice que ella no oyó esas amenazas.
En los declarados hechos probados no se acogen esas amenazas del día 3 de agosto, por lo que sobre este particular nada tenemos que decir. Cuando la juzgadora 'a quo' reseña las amenazas y le da el carácter de continuadas relata dos episodios concretos, uno de ellos cuando refiere que le va a dar un puñetazo y le va a sacar al niño por la boca, así como que esta amenaza se profirió en distintas ocasiones, y además, como otro episodio concreto cuando en la calle le dio un pisotón y la agarró del cuello porque Mónica se negó a irse a vivir con él en el domicilio de la madre del acusado.
Que estos hechos probados se recogen porque la juzgadora se cree la versión de Mónica es evidente, pero de ello no podemos detraer sin más que no se han acreditado los hechos. Que la declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia una vez sometida a la inmediación judicial, y sobre todo en relación con determinados delitos que no dejan rastro objetivo alguno, y que además lo frecuente es que se produzcan cuando no hay otras personas presentes, es una cuestión conocida por todos y ampliamente ratificada por el TS. Si esta posibilidad, y en relación al caso concreto, nos encontramos con que esa declaración con estos datos pormenorizados de sus supuestos se encuentra avalada, aunque tangencialmente, por la declaración de la madre de Mónica , que refiere como en varias ocasiones ha visto a su hija con señales de agresión, que igualmente la veía frecuentemente triste y con proclividad al llanto, que cuando le preguntaba que pasaba la misma omitía toda referencia a hechos, y que finalmente tenemos la constatación del desarrollo de lo sucedido el 3 de agosto, que no pone sino de relieve el carácter agresivo del acusado, no podemos sino convenir con la juzgadora de lo penal que esa declaración de la víctima en relación con estos hechos goza de toda credibilidad.
TERCERO.-El otro delito de agresión sin lesión que se declara probado acaecido en las navidades de 2011 es el siguiente objeto de impugnación, también por falta de pruebas porque en su primera declaración la víctima no hizo referencia a ello. Esta cuestión que ya fue alegada en la instancia se encuentra pertinentemente resuelta en la sentencia recurrida, frente a cuyos argumentos nada expone la parte recurrente, pero en todo caso no tenemos sino remitirnos a las consideraciones apuntadas en el fundamento anterior en relación con la valoración de la prueba de la declaración de la víctima para desestimar este alegato.
CUARTO.-Finalmente, en relación con el delito de violencia habitual, considera el apelante que como los otros delitos anteriores no se han cometido, la violencia habitual no concurre, pero como resulta que la condena por todos y cada uno de los episodios que se refieren en los hechos probados de la sentencia de instancia se mantienen por este Tribunal, es evidente que los requisitos para dar por probado el delito de habitualidad se constatan. Si en el período de un año que ha durado aproximadamente la relación se han contabilizado dos agresiones físicas, una con resultado lesivo, y la otra sin él al menos no se ha podido comprobar, y además unas amenazas continuadas, es evidente que la ponderación entre tiempo de la relación, aún terminada, y el número de episodios lesivos para los bienes jurídicos de la víctima es evidente, y ello sin añadir que este condenado ya había ejercido actos violentos frente a otra víctima, por lo que tiene una condena anterior. Por lo que también en este extremo debe confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.-Subsidiariamente se solicita que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Sorprende esta petición, además en abstracto, porque alguno de los delitos por los que se condena al recurrente no tiene señalada esa pena como es el delito d e violencia habitual, art 173.2 CP , pero, en todo caso, esa pena de trabajos en este supuesto concreto no parece como oportuna, ya que este condenado no es la primera vez que tiene una condena por delitos referidos a la violencia de género, lo que implica que en absoluto está rehabilitado, sino que manifiesta una evidente proclividad a estos execrables episodios, y en segundo lugar la cantidad de hechos violentos que se declaran probados vuelven a poner de relieve lo no aconsejable de esa pena, manteniendo las impuestas en la sentencia de instancia.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 26 de septiembre de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
