Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 109/2013 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00169/2013
Procedimiento abreviado nº 312/2011
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Rollo de Sala nº 109/2013
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 169/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )
En Madrid, a once de abril de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 312/2011, seguido contra doña Alejandra y doña Celia .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante la acusadora particular doña Irene representada por la procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez y defendido por la letrada doña Elisa Beato del Palacio, y como apelados el Ministerio Fiscal, y las mencionadas acusadas representadas por los procuradores doña Ana Lobera Argüelles y don Alberto Collado Martín y defendidas por las letradas doña Lorena Ruiz-Huerta Gil de Viedma y doña Elisa Beato del Palacio, respectivamente; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- El pasado día 10 de mayo de 2009, en la discoteca 'Macumba' de esta ciudad, se produjo un incidente en su interior en el que resultaron implicadas, entre otras personas, Irene , su amiga, Celia , acusada ya reseñada, y Alejandra , también acusada e igualmente reseñada.
Al término del mismo, Irene , quien fue empujada y cayó al suelo en una zona con cristales rotos, presentaba lesiones consistentes en dos heridas puntiformes en cara interna del muslo derecho, dos heridas puntiformes en pierna derecha y herida en cara interna del muslo derecho, precisando para la curación de esta última herida, de carácter inciso, tratamiento médico consistente en sutura con grapas, habían invertido para la curación de todas ellas 12 días, de los que 7 fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales, pegándole como secuelas cicatriz de 7 por 1 centímetros en cara externa superior de pierna izquierda, cuatro cicatrices puntiformes en muslo derecho y dos puntiformes alargadas en cara superior de pierna derecha.
No consta debidamente acreditado que la herida incisa en la cara por superior de la pierna izquierda le fuera causada por la acusada Alejandra al pincharle o golpearla la misma con un vaso u otro instrumento cortante.
Por su parte, Alejandra , recibió un puñetazo en la zona del ojo derecho, sufriendo hematomas en pómulo y muslo derecho, sanando sin secuelas, con necesidad de una sola asistencia facultativa inicial, sin necesitar tratamiento médico posterior, en 8 días de curación, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. No se ha acreditado que la autora de regresión fuera Celia .'
FALLO.- 'Que llegó absolver y absuelvo libremente a Alejandra del delito de lesiones de que venía acusada y a Celia de la falta de lesiones de que venía acusada por su parte, declarando oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación de la Sra. Irene interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la representación de la Sra. Alejandra , se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser acogido, porque el derecho de acceso a la jurisdicción penal que ostenta la víctima para el ejercicio de la acusación particular no supone un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecha con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley ( STC 190/2012, de 12 de diciembre ).
SEGUNDO.-La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
A su vez, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
La aplicación de dicha doctrina conlleva la desestimación del recurso, en primer lugar porque no se ha solicitado la celebración de vista con audiencia de la Sra. Alejandra cuya condena se postula en base a una cuestión que no es estrictamente jurídica, y en segundo término porque deben rechazarse de plano todas las alegaciones del recurso tendentes a la reconsideración de las pruebas personales, consistentes en las declaraciones de la apelante, las acusadas, doña Concepción , doña Flor , doña Marcelina , doña Rita , doña Marí Juana y doña Ariadna , a todas las cuales se refiere el extenso primer fundamento de la sentencia, para alcanzar la conclusión absolutoria al que nos remitimos.
De otra parte, la opinión del forense respecto a que la herida en cara interna del muslo derecho fue producida por instrumento cortante, como puede ser un vaso roto, de forma intencionada con un 90% de posibilidades, y no mediante caída sobre un objeto cortante ni por arrastre al no ser en zig-zag, sino rectilínea, puede servir para acreditar el mecanismo de su producción, pero no justifica la autoría de la misma por parte de la acusada ( STC 214/2009, de 30 de noviembre ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusadora particular doña Irene contra la sentencia de 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 312/2011, debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

