Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 177/2013 de 28 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSÉPTIMA
MADRID
ROLLO DE APELACION Nº 177/13 RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 1546/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 de Madrid
S E N T E N C I A Nº : 169/13
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Benedicto y parte apelada Dª Florencia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :
'El día 14 de febrero de 2012, sobre las 7:00 horas, Benedicto , no se personó en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, para recoger a su hija menor Mariola , incumpliendo así lo estipulado en convenido aprobado por sentencia de fecha 26 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid (J. Verbal 69/2010).'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'FALLO : Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor criminalmente responsable de una falta contra las personal, ya definida, a la pena de multa de treinta días a una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Benedicto recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, mostrando el Ministerio Fiscal su adhesión al recurso interesando que se declarase la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio oral con reposición de las actuaciones al momento procesal de celebración del acto de la vista, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 177 de 2.013 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada y, SE DECLARA PROBADO: el día veintisiete de febrero de dos mil trece se celebró Juicio Oral de faltas ante el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid al que no compareció D. Benedicto , habiendo remitido por correo escrito efectuando alegaciones en su defensa por residir fuera de la demarcación del juzgado, que fue recibido en el órgano judicial el día catorce de febrero de dos mil trece y no fue unido a las actuaciones hasta el día catorce de marzo de dos mil trece por haberse traspapelado.
Fundamentos
No se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,
PRIMERO.- Se denuncia por el recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no haberse valorado las alegaciones efectuadas en su defensa por no contar la juzgadora de instancia para dictar sentencia con las alegaciones efectuadas por escrito por aquel al haberse unido el escrito y documentación remitida por el Sr. Benedicto después de que recayera sentencia.
Analizando pues este motivo del recurso debe ponerse de manifiesto que, conforme dispone el art. 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
También es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. ( SSTC 109/1989 , 78/1992 , 74/1993 , 105/1993 , 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 (RTC 198113), según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa.
Analizando el supuesto de autos a la luz de lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que según consta a través del documento aportado por el recurrente con su escrito de fecha trece de marzo de dos mil trece y en la diligencia extendida por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid con fecha catorce de marzo de dos mil trece, D. Benedicto remitió por correo al citado juzgado un escrito efectuando alegaciones en su defensa por residir fuera de la demarcación del juzgado. Tal escrito fue recibido en el órgano judicial el día catorce de febrero de dos mil trece y no fue unido a las actuaciones hasta el día catorce de marzo de dos mil trece por haberse traspapelado. Como consecuencia de ello, el juez de instancia dictó sentencia sin conocer las alegaciones efectuadas por D. Benedicto y los documentos que las acompañaban y en los que fundaba sus pretensiones. Todo ello pone de manifiesto que el recurrente se vio impedido para ejercer su derecho de defensa, privándole de la oportunidad de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, en el ejercicio del indispensable derecho de defensa, sin que pueda considerarse que existe negligencia en su actuación.
TERCERO.-Por lo expuesto, y estimando que concurre un insubsanable quebrantamiento de las normas procesales con la obvia indefensión que se le ha causado al recurrente, ha de declararse la nulidad de las actuaciones, en los términos que se dirán, en base a lo preceptuado en los arts. 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo cumplido el trámite de audiencia a las partes con la tramitación del recurso.
CUARTO.-Siendo la presente resolución estimatoria del recurso formulado, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada así como las causadas en la primera instancia por mor de lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, REVOCO la citada resolución declarando la nulidad de las actuaciones desde la celebración del juicio de faltas, reponiendo los autos al estado que entonces mantenían, debiendo procederse de nuevo a la celebración del Juicio Oral, declarando de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, así como las de esta apelación.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario.
