Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 334/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 334/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 236/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 169/13
En la Villa de Madrid, a 5 de febrero de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Jesús Fernández Entralgo y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Eduardo Martínez Pérez en nombre y representación de don Luis Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2012, en Procedimiento Abreviado por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 236/2010, del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 4 de junio de 2.008, el acusado Dº Luis Antonio , con ánimo de ilícito benéfico, fracturó la ventanilla trasera izquierda del vehículo matrícula .... NQW , propiedad de Dº Casiano , y que su usuario habitual Dª. Angelina , había dejado estacionado y cerrado en la c/ Hermanos Machado de esta capital, y accedió a su interior donde buscó efectos de valor y tomó del frontal de la radio CD marca Pioner del vehículo, mientras intentaba extraer el resto del equipo.
La acción del acusado fue observada por el Sr. Angelina que, acompañado por Dº. Joaquín , acudió junto al turismo, momento en el que el acusado salió de su interior, teniendo consigo el frontal del aparado de radio antes mencionado, y emprendió una breve huida, durante la cual esgrimió reiteradamente un destornillador de grandes dimensiones, que llevaba consigo, frente a los Sres. Angelina y Joaquín que lo perseguían para que cesaran en la persecución. Finalmente el acusado pudo ser detenido por el denunciante, recuperándose el efecto sustraído.
Los daños causado en el vehículo ascienden a 86,93 euros.
El acusado, al tiempo de los hechos, presentaba un estado de intoxicación por cocaína que limitaba levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, que en todo caso conservaba. No resulta probado que el acusado fuera adicto a la referida sustancia'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Dº. Luis Antonio en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, concurriendo la modalidad de menor entidad de la violencia, previsto en los artículos 237 , 242.1 , 3 y 4 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por drogas, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Dº. Casiano con la suma de 86,93 euros y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Eduardo Martínez Pérez en nombre y representación procesal de don Luis Antonio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Martínez Pérez, en la representación procesal que ostenta de Luis Antonio , contra la sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 236/2010, que condenó al antes mencionado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse hecho uso de medio peligroso y en el atenuado de ser de menor entidad la violencia empleada, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por drogas, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Casiano en la cantidad de 89,93 € así como a satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, en sustancia, que habría de haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de tal manera que '...conjuntamente con la ya apreciada en la sentencia por la intoxicación por cocaína, rebajándose la pena en dos grados de conformidad con lo señalado en el artículo 66.3 del CP y condenando a mi patrocinado a la pena inferior en dos grados a la fijada en la sentencia de instancia...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso.
La pretensión del recurrente se reduce, exclusivamente, a solicitar la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la consideración de la misma, en su caso, como muy cualificada -a fin de procurar la atenuación contemplada en el art. 66.1.2º del Código Penal -.
Ha lugar la estimación del recurso y la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Y ello por dos razones.
En primer lugar, porque, en cuanto tal, existe una paralización -y ello abstracción de determinadas otras consideraciones- del procedimiento por un período relevante de dos años y tres meses porque estuvo el mismo sin actividad desde la providencia de 1 de junio de 2009, que tenía por objeto el remitir comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid a los efectos de solicitar representación procesal para hacer efectivo el trámite de presentación del escrito de defensa, y la resolución inmediatamente posterior, de 9 de mayo de 2010, que dispuso tener por hecha la designación efectuada y dar traslado de la causa a tal parte para presentar escrito de defensa y entre el auto de admisión de prueba, de 12 de mayo de 2010, y la diligencia de ordenación disponiendo el señalamiento del acto del juicio para la audiencia del 13 de diciembre de 2011, de 15 de noviembre de 2011, esto es, un año y medio más tarde.
En tales condiciones, se considera que se ha producido una dilación indebida del procedimiento por haber estado paralizado, y sin ninguna actividad -por lo menos en cuanto al segundo período- por un tiempo relevante que habría, de ser el equivalente a un porcentaje sustancial, considerable del plazo de prescripción del delito objeto de la causa.
Dicho lo que antecede, no se considera que se trate de una paralización extraordinaria, porque, aún siendo los plazos y, sobre todo el resultado, relevante no lo habría de ser en función del plazo total de prescripción del delito -y todo ello sin perjuicio de que tal resultado no es sino una manifestación de una gestión discutible de los medios que se proporcionan a la Administración de Justicia-. Por tal razón, ha de considerarse la misma como una atenuante simple y no como una atenuante cualificada.
Y, en segundo lugar, y enlazando con lo que se acaba de decir, por no ser convincentes los argumentos expresados por el Juez a quo para desestimar la apreciación de la circunstancia atenuante invocada porque habría de partir de determinada contradicción como habría de ser el hecho de arrancar reconociendo la existencia de dilaciones indebidas y el resultado de no estimarlas no siendo de recibo el argumento para justificarlas porque, con independencia de que tales dilaciones sean las comunes a este tipo de procedimientos en ese órgano jurisdiccional, las mismas, por el hecho de ser generalizadas, no habrían de dejar de ser indebidas, no quedando, por otro lado, justificadas.
En tales condiciones, no procede sino la estimación del recurso de apelación -por lo menos, en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante invocada como simple- y, por consecuencia de lo dispuesto en el precepto anteriormente mencionado, en el art. 66 1 2º del Código Penal -por guardar la proporción empleada por el juez a quo para individualizar la pena, que se considera adecuada y que, por otro lado, no se combate- la reducción de la pena susceptible de ser impuesta a la de prisión de cinco meses y ocho días.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Pérez, en la representación procesal de Luis Antonio , contra la sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 236/2010, que condenó a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse hecho uso de medio peligroso y en el subtipo atenuado de ser menor la entidad de la violencia ejercida, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógicas de intoxicación por drogas, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a Casiano la cantidad de 89,93 € así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo sentido de estimar, además, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, individualizando la pena, por tanto, en la de cinco meses y ocho días de prisión con la misma accesoria, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

