Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 445/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100416
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
D. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)
D. José Luis Goizueta Adame (Magistrado)
D. Carlos Vielba Escobar (Magistrado)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 109/12 del que dimana el presente rollo núm. 445/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, por un delito de Estafa, contra D. Aurelio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª. Palmira Cañete Abengoechea y defendido por el letrado D. José María Sánchez Palacios, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular Dª. Raimunda , Tamara y D. Efrain , representado por el procurador D. Óscar Muñoz Correa, y asistido del letrado D. Alejandro M. García Martín, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 7 de febrero del 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ESTAFA del art. 248 en relación con el 250.1.2º en anterior redacción de CP y 250.1.7º en la actual, ya calificado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y todo ello con imposición de costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular.
Del mismo modo se decreta la NULIDAD de la INSCRIPCIÓN en el REGISTRO de la PROPIEDAD de Las Palmas correspondiente el dominio de la finca objeto de autos a nombre del condenado.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los siguientes razonamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación gira alrededor de un solo motivo de impugnación, a saber el error en la valoración de la prueba, haciendo hincapié en que no se ha acreditado que la firma de D. Gumersindo sea falsa.
Respecto del delito de estafa procesal, del artículo 248 y 250.1, 7º (antes 2º), la STS de 9 de diciembre de 2008 nos enseña: 'La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido. Ni siquiera la errónea constitución de la relación jurídico procesal, aun consciente y deliberada, puede decirse que, siempre y en todo caso, colme las exigencia del tipo tal y como ha sido definido en los arts. 248 y 250.2 del CP . La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.
La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).'
La principal prueba sobre la que se apoya la fundamentación de la sentencia recurrida, es la pericial caligráfica practicada por el Gabinete de Documentoscopia de la Policía Científica (folios 460 a 464), dando prevalencia a dicho medio probatorio efectuado con carácter oficial por peritos policiales, respecto de pericial privada encargada por la defensa a D. Luciano , cuyo informe figura a los folios 768 a 780 de las actuaciones. Respecto de la indicada prueba pericial, como todas las pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LECrim .) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible', sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad' ( SSTS de 22 de junio de 1993 , 28 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al Juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra (entre otras, SSTS de 18 de enero de 1993 , 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ).
En el caso presente, consideramos que no se ha producido arbitrariedad, ni ha errado el juez a quo en la valoración de la prueba pericial practicada, sino que, por el contrario, el resultado valorativo se ha realizado sobre una ponderación racional y razonada de las pericias efectuadas, ya que en esta instancia carecemos, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados, cosa que no se ha producido en el presente caso ya que de entre todos los informes periciales, el órgano a quo se ha decantado por uno de ellos, que además ha sido ratificado en el acto del juicio oral.
Como norma general ha señalado el TC: 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia'.
En el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador podrá libre y racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración. Contrariamente a lo recogido en el escrito del recurso, el informe de la policía científica no establece sólo 'opiniones', sino auténticas conclusiones derivadas de la disparidad entre los grafismos, P y d, y del mismo modo edro se realiza en la firma indubitada en un solo movimiento, al contrario que en la firma indubitada. Lo mismo sucede con la palabra Diego , realizada de un solo movimiento en la indubitada, y con reenganches en la dubitada. Además con carácter general, se viene entendiendo por la jurisprudencia menor como prudente y razonable dar en principio un valor prevalerte a la pericial de carácter oficial, debidamente documentada y ratificada en el plenario, respecto de la prueba encargada por la parte.
SEGUNDO: Acreditada la falsedad de la firma del vendedor, Gumersindo , es evidente que el acusado conocía dicha falsedad, pues toda su defensa gira entorno a que él observó que el vendedor firmaba, lo que como hemos visto no es cierto, con lo que la utilización del documento en juicio obteniendo sentencia a su favor, en un caso, y auto declarando justificado el dominio, en otro, en ambos por cierto sin oír a los herederos de D. Gumersindo , constituye el delito de estafa procesal por el que resultó condenado.
Por otro lado, es cierto que no se ha acreditado quien fue el autor material de la falsedad, aunque sí se incluya en el relato de hechos probados, y luego se contradiga en los fundamentos de derecho, pero ello es indiferente en el caso del delito imputado, pues basta ser conocedor de que se trata de un documento privado de compraventa en el que se ha falseado la firma del vendedor, y se utilice para engañar al órgano judicial que acuerda elevar dicho documento a público.
En definitiva, no ha existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en la segunda instancia debemos limitarnos a comprobar tres aspectos;
a) Que el Juez a quo dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En el presente caso, ha existido actividad probatoria de cargo, que se ha llevado a cabo en el plenario, con las debidas garantías procesales y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal, y la Jueza de lo Penal en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 L.E.Cr , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, todo loo cual nos lleva a desestimar el recuso de apelación.
TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe ( art. 239 y siguientes L.E.Crim )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 109/12, a que se contrae el presente rollo núm. 445/13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
