Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 119/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 46250370012013100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929120 Fax: 961929420 NIG: 46250-37-1-2013-0002508 APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000119/2013 -02 Procedimiento Abreviado - 000455/2012 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA Instructor: Jdo. de Jdo. de Violencia nº 3 de Valencia Procedimiento: PAB 25/2012 SENTENCIA Nº 000169/2013 ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL Magistrados/as D. JESUS Mª HUERTA GARICANO Dª REGINA MARRADES GOMEZ ============================ En Valencia, a cinco de abril de dos mil trece.La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000455/2012, seguida por delito de maltrato familiar contra Victoriano .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Victoriano , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ELENA SOLER GORRIZ y defendido por el Letrado D/Dª MARIA DEL CARMEN MULET CLAUSELL; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que Victoriano , mantenía una relación sentimental con Agueda sin convivencia. El dia 6 de marzo de 2012 sobre las 23:00 horas cuando ambos se encontraban en la sala de urgencias del hospital General de Castellón, sin motivo alguno Victoriano cogió a Agueda del pelo golpeándola contra la pared; Agueda volvió a sentarse junto a él y en un momento dado Victoriano se levanto de nuevo y volvió a golpear a Agueda propinándole un puñetazo en la cara.Minutos después llego la Policia nacional y mientras los agentes estaban entrevistándose con Agueda , Victoriano vuelve a agredirla dándole un puñetazo.
Agueda no quiso ser atendida de las lesiones producidas por los golpes del acusado y en el acto del juicio negó los hechos, declarando no ser cierto que Victoriano le propinara golpe alguno.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable de un delito MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, de OCHO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años. Y al pago de las costas procesales.
Asimismo se impone al condenado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros a Agueda a su domicilio, o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma durante cinco años.
Dedúzcase testimonio de los folios 2 al 55 de la causa, del acta del juicio y de la grabación del acto del juicio, para proceder contra Agueda en su caso, por un presunto delito de falso testimonio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Victoriano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante expone en el recurso las mismas alegaciones defensivas que formaron parte del juicio oral, cuya eficacia ha sido rechazada en la sentencia mediante las debidas explicaciones, a las que sin embargo no hace mención alguna, limitándose simplemente a insistir en sus postulados.Por encontrarnos en la segunda instancia, debe introducirse una nueva razón desestimatoria de la pretensión del acusado, nos referimos a la imposibilidad que tiene el Tribunal de valorar la prueba personal analizada en la primera instancia, dado que no cuenta con las garantías de la inmediación y de la contradicción que le permitan encontrarse al menos en igualdad de condiciones para poder respetar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Esta obligación constitucional, sancionada por la jurisprudencia ordinaria, es insoslayable en el caso de la prueba personal, justamente toda la que se ha practicado en el acto de la vista, no pudiendo el Tribunal modificar el criterio de la instancia sin haber recibido los testimonios directa y personalmente. Basta con este impedimento para rechazar de plano el recurso presentado.
SEGUNDO: La insistencia en la preponderancia del testimonio de la lesionada y de la declaración coincidente del acusado, sobre las manifestaciones del testigo imparcial que se encontraba casualmente en el lugar, y de la misma declaración de los agentes de la autoridad, supone un ejercicio defensivo repetitivo y estéril porque se opone a las más elementales reglas de la lógica y del sentido común, y sirve únicamente para volver a recordar el lamentable dato de la dependencia de la lesionada respecto al acusado, al que protege después de haber sido golpeada y sin importarle el riesgo de ser condenada por delito de falso testimonio. Hablamos de dependencia psicológica porque desconocemos otra causa más grave de semejante comportamiento.
Repitiendo los fundamentos de la sentencia, digamos que es incuestionable la primacia probatoria del testimonio de los agentes de la autoridad, deponentes que coinciden en el contenido de la declaración, que son profesionales de la prevención delictiva y que no conocían personalmente a la pareja.
Igualmente debe primar la credibilidad del testigo que no conocía a los mencionados y que se encontraba en el lugar por motivos personales, sin ningún interés en decir otra cosa que no sea lo que vio y escuchó.
En cambio el acusado declara bajo la presión de buscar su impunidad, y la víctima declara bajo el temor, dependencia o ánimo en definitiva de no perjudicar al acusado, como expresión del sometimiento que ya demostró el día de los hechos, cuando no se quejó siquiera de los golpes recibidos.
Por último, en cuanto al argumento del apelante de que no ha habido lesiones que objetiven la agresión, digamos que no es necesaria esta prueba en el caso de delitos flagrantes como el presente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Victoriano , contra la sentencia nº 671/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el juzgado de Lo penal nº 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 455/2012.SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

