Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 14/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 01059370022014100056

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:111

Núm. Roj: SAP VI 111/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/019826
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0019826
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 14/2014-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 197/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Ramona
Abogado/Abokatua: LAURA GARCIA RICOBARAZA
Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela Garcia y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día
veintitrès de abril de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 169/2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 14/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 197/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de maltrato, promovido por Dª
Ramona representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias y asistida de la Letrada Dª. Laura
García Ricobaraza frente a la sentencia nº 306/2013 dictada en fecha 14/10/2013 ; con la intervención del
MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' 1.- Condeno a Ramona como autora de un delito de violencia doméstica a las siguientes penas: 1.1.- trabajos en beneficio de la comunidad durante 75 días; 1.2.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; 1.3.- prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la persona de Iván , de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquiera otro que frecuente o en que se halle, así como de comunicarse con él por cualquier medios, durante 6 meses.

2.- Ramona indemnizará a Iván en la cantidad de 252 euros.

3.- Ramona abonará las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Ramona alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 27/11/2013 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 24/01/2014 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 14/02/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia a la Iltma. Magistrada Dª Elena Cabero Montero. Por providencia de fecha 14/04/14 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 16/04/14.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Como primer motivo de rcurso se aduce una vulneracion del derecho a la presunción de inocencia, por una inadecuada valoración de la prueba expuesta en el plenario, alegando que la Sra Ramona en su declaración traída al plenario por vía del art#ciulo 730 de la LECR negó 'haber amenazado al Sr. Iván con un cuchillo, y que lo único que sucedió es que ambos se insultaron mutuamente, y que fue el denunciante quien la agarró por el cuello para sacarla fuera, pudiendo arañar al lesionado en ese momento', no habiéndose tenido en cuenta tal declración y sí la del Sr. Iván y de su amigo el Sr. Secundino .

Resulta conveniente reflejar una doctrina del TC (El TS reproduce la de este TC) sobre el mismo en relación al papel que tiene esta Sala cuando se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia mediante prueba circunstancial o indirecta. En tal sentido, conforme a la doctrina de dicho Tribunal, este Tribunal debe verificar la razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas, y en tal sentido aquélla faltará cuando la inferencia resulte falta de lógica o de coherencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio , FJ 5), y cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, de modo que quepa en ella tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio , FJ 5).

Por otro lado, debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª, de 3-7-2007, nº 694/2007, rec.

1595/2006 , que 'En definitiva, el ámbito del control casacional (de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras¿ Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.

A la vista del cuerpo de la Sentencia apelada no cabe duda de que la prueba se ha valorado correctamente, coincidiendo el testimonio del lesionado Sr. Iván con el del amigo presente en un momento de los hechos (pero que bastó para ver la escena de agresividad protagonizada por la Sra. Ramona ) y con un dato objetivo que es el parte médico de urgencias siendo el tipo de herida (incisa) completamente compatible con la forma relatada en que se produjo y que está unido al folio 24 no observándose ninguna valoración errónea en la prueba practicada, habiendo sido valoradas dichas pruebas por el juzgador de forma coherente y no observándose error alguno en la misma, deduciendo de forma correcta la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia, y habiendo otorgado el juzgador a la vista de los datos objetivos (parte médico de urgencias y parte forense, declaración testifical del Sr. Secundino ) mayor credibilidad al testigo Sr. Iván que a la declaración de la Sra. Ramona de forma correcta y motivada, debiendo decaer el primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación es la inobservancia por el juzgador de instancia de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa (articulo 20.4º) o de embriaguez (artículo 20.1º). Efectivamente, en cuanto a esta segunda eximente alegada, por el mero relato del testigo reflejado en la Sentencia de instancia de que la Sra. Ramona había bebido porque lo suele hacer', no se puede deducir como pretende la parte apelante una afectación de facultades no existiendo informe pericial al respecto, y es más, se refleja por el juzgador de instancia que existe contradicción entre los intervinientes en los hechos en este sentido, e incluso por parte de la misma Sra. Ramona cuya declaración fue traída al plenario vía artículo 730 no reconociendo en la misma que hubiera bebido en el momento de los hechos. El motivo de aplicación de la eximente de embriaguez debe decaer.

De la misma forma la alegación de la existencia de legítima defensa. La única fundamentación que existe al respecto es la declaración de la Sra. Ramona , no presente en el plenario, alegando que hubo una agresión inicial por parte del Sr. Iván hacia ella. Pero es que tal declaración no tiene otro soporte que la propia declaración de la condenada. El testigo Don. Secundino , por contra, habla de una extrema agresividad de la misma en el momento de los hechos, coincidiendo en el relato con el Sr. Iván , alegando ambos como queda recogido en al Sentencia de instancia que cogió no uno sino dos cuchillos para arremeter contra el lesionado, lo que indica la falta de proporcionalidad e inmediatez en la respuesta a una presunta agresión inicial. No se ha acreditado por parte de la parte apelante una prueba de agresión previa que motive una respuesta adecuada instantánea por parte de la Sra. Ramona , y en consecuencia, no cabe apreciar tampoco el motivo segundo de apelación, confirmando la Sentencia de instancia en toda su integridad.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR , las costas del recurso de apelación deben recaer sobre la parte apelante a la vista de la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. USatorre Iglesias en nombre y representación de doña Ramona contra la Sentencia número 306/13 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria , en los autos de Procedimiento Abreviado número 197/13 el día 14/10/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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