Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 98/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100280

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo:98/14

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57/14

SENTENCIA Nº 169/14

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Ilmos. Magistrados

Dª Francisca Ramis Rosselló

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dª Rocío Martín Hernández

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Palma, veintiuno de mayo de 2014.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 57/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 98/14, incoadas por un delito de lesiones en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 por Dña. Antonia Maria Baldo Amengual, en nombre y representación de Torcuato , admitido a trámite el día 2 de abril de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 16 de mayo de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Torcuato , como autor responsable de un delito de maltrato de género del artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Natividad por tiempo de un año con expresa imposición de las costas causadas al condenado'.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que procedió a su impugnación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO. Un doble motivo se argumenta para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concreta en la errónea valoración efectuada por el juez de instancia en la apreciación de las pruebas a lo que se añade la infracción del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo demostrativa de la comisión por parte de Torcuato del delito por el que fue condenado. El primer motivo de discrepancia con la sentencia de instancia debe ser íntegramente desestimado. No está de más recordar que si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, ya se ha tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en constante y pacífica doctrina jurisprudencial de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Ninguno de estos extremos es predicable de la tarea desarrollada por el Juez de lo Penal al ponderar la prueba practicada en su presencia, prueba personal en cuanto la convicción judicial está sustentada tanto en la declaración del acusado, de la víctima y de los testigos propuestos presentes en la fecha y hora de los hechos, producida en completa garantía del principio de contradicción. A lo largo de la prolija exposición que del primer motivo de discrepancia se hace en el recurso, se vuelve a insistir en temas tales como que resulta contrario a la lógica que se asuma por el juzgador de instancia el testimonio de tres personas que se hallaban alejadas del vehículo - con el tema recurrente de los cristales tintados - frente a lo declarado por la presunta víctima del incidente que reconoció, en sintonía con el acusado, que hubo una discusión en el vehículo con mutuo zarandeo pero negando haber sido golpeada, relacionándose la pérdida de sangre observada por los testigos con pequeños problemas de sangrado espontáneo que presenta Natividad , para tratar de sustituir la convicción judicial por la propia e interesada de la defensa, dejando sin la menor explicación que torticero fin ha podido mover a los testigos que comparecieron, en especial a Celso , para inventar una agresión directa donde solo hubo discusión y zarandeo. La convicción judicial se asienta en lo manifestado por los testigos que comparecieron, no solo en lo que Celso escuchó, los gritos de una mujer que le impulsaron a acercarse, y vio, un golpe con el puño que la persona del acusado, sentado en el asiento del conductor, propinaba a la mujer sentada en el asiento del acompañante, sino en lo que Cecilia escuchó de labios de Natividad cuando le preguntó por lo sucedido, siendo la respuesta que su novio, el de Natividad , le había pegado. Suponer que deberían haber observado en el rostro de la persona golpeada otros estigmas tales como hinchazón, hematoma, o herida para corroborar que lo que refirieron en juicio es lo que vieron es ignorar, interesadamente, que fue el sangrado el que llamó su atención y motivó la ayuda, y que la hemorragia apreciada es perfectamente compatible con el mecanismo violento descrito por el testigo presencial. Es más, el Juez de lo Penal recalca en la sentencia que Natividad fue advertida de que si decidía declarar como testigo, avisada de su derecho a guardar silencio, debía contar la verdad de lo sucedido, alcanzando la conclusión de que faltó de forma consciente y voluntaria a tal obligación lo que llevó a adoptar la decisión de deducir testimonio, una vez firme la sentencia, por si Natividad hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio en causa penal.

Lo que en la alegación del recurso se califica de errónea valoración probatoria por quien dictó la resolución de fondo, no es más que abierta discrepancia y un vano intento de imponer la propia e interesada versión, siendo la necesaria conclusión a lo expuesto en los párrafos precedentes la de que si algo cabe destacar de la tarea de valoración probatoria desarrollada por el Juez 'a quo' es su minuciosidad, ponderando cuantas declaraciones se han practicado en su presencia y expresando en la fundamentación cuales son las razones que le llevan a alcanzar las conclusiones plasmadas en la resolución, en ejercicio de las facultades que legal y constitucionalmente tiene reconocidas, siendo el único resultado posible la íntegra desestimación del primer motivo de recurso presentado.

SEGUNDO. El segundo motivo de discrepancia esgrimido frente a la sentencia de instancia es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos.

Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre ; 581/2009, de 2 de junio - que 'El principio de presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental, art. 24 CE implica que toda persona acusado de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración de la prueba realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.

Remitámonos a este inciso final para, repasada la fundamentación jurídica de la sentencia, comprobar que el Juez de lo Penal ha contado con material probatorio de cargo racional y suficiente para alcanzar la convicción que expresa en los diferentes considerandos de la resolución impugnada, consistente en el testimonio de tres personas que ninguna relación tenían con la pareja integrada por Torcuato y Natividad y que contaron en la vista oral lo que vieron y oyeron el día de los hechos, prueba que producida con todas las garantías sirvió al Juez 'a quo' para fundar su decisión, perfectamente respetuosa con el derecho que se dice infringido y que supone ajustada aplicación del derecho a los hechos declarados probados, sin que sea acogible la alusión a la infracción de precepto legal desde el momento en que la reprochada conducta violenta de Torcuato , dirigida a menoscabar la integridad física de su pareja, reúne cuantos requisitos objetivos y subjetivos la hacen merecedora del reproche penal previsto en el artículo 153.1º del Código Penal .

La conclusión final a lo expuesto es la íntegra desestimación del recurso deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal y su correlativa confirmación en todos sus pronunciamientos.

TERCERO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Antonia Maria Baldo Amengual en nombre y representación de Torcuato , contra la sentencia de 12 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma , en sus diligencias de procedimiento abreviado 57/14, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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