Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 58/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100568
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00169/2014
Rollo de Apelación 58/2014
Procedimiento Abreviado 423/2013
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 169/14
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a Once de Diciembre de Dos mil catorce.
Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto planteado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad
Real por delito de robo con fuerza en Procedimiento Abreviado 423/2013, y en el que aparecen como partes,
en calidad de apelante, Romualdo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del
Carmen Alcázar Alba y asistido de Letrada Doña María-Teresa López Lara, y como apelado, el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de
los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 25 de Abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada con la agravante de reincidencia y la atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con obligación de indemnizar a Carlos Jesús en la cantidad de 300 euros, más 470 por las joyas sustraídas y 236 euros por los daños en la puerta. Y ello con imposición del pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , al que se dio el curso legal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el que con tal carácter contiene la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se vertebra el recurso de apelación bajo la denuncia del error valorativo del Juzgador con quebranto del derecho a la presunción de inocencia y que, en definitiva, viene a mantener la insuficiencia de pruebas de cargo para alcanzar un resultado condenatorio.
Consta la impugnación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de Octubre, Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de Junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de Julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control del respeto a la presunción de inocencia exige como primer paso depurar el cuadro probatorio para expulsar de él la prueba ilícita (por violar derechos fundamentales) o no utilizable (por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles: contradicción, publicidad). A continuación, ha de valorarse el material probatorio subsistente para comprobar si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción, exenta de toda duda, sobre la culpabilidad; y, luego, si, en concreto, esa indubitada convicción está motivada de forma lógica y concluyente.
El recurrente, como hemos dicho, no duda de la validez del acopio probatorio utilizado por la Juzgadora, pero trata de mostrar que por sí solo era insuficiente para generar la certeza necesaria que precisa una condena penal.
TERCERO.- Consignar las cuidadas y convincentes consideraciones de la sentencia se erige en la mejor refutación del alegato del recurrente: 1º. La ausencia de la propietaria de la vivienda durante aproximadamente un mes, encontrándose a su vuelta una puerta fracturada y casa revuelta.
2º. La falta de dinero (60 billetes de 50#) y joyas.
3º. La testifical que manifiesta haber visto al acusado en el tejado de la vivienda quebrantada, huyendo hacia su domicilio cargado con objetos en su abdomen habida cuenta del ruido que producía.
4º. Las testificales de establecimientos de hostelería que manifiestan haber observado al recurrente cambiar billetes de 50# para jugar a las máquinas, lo que resultaba incompatible con la situación de desempleo del recurrente.
CUARTO.- Las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2010 y 24 de Junio de 2014 , vienen a recordar que a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
Requisitos que en el presente caso se han cumplido exquisitamente de tal forma que no sólo contamos con prueba de cargo suficiente tanto sobre los hechos como la participación del acusado y además correctamente valorada. Cuestión distinta es que el recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, discrepe de tal valoración que no puede prevalecer frente a la objetiva ofrecida por la Juzgadora.
El recurso fenece.
QUINTO.- No se aprecian méritos bastantes para hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Abril de 2014 en el Procedimiento Abreviado 423/2013 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, confirmamos dicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.Frente a esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

