Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 201/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100221

Núm. Ecli: ES:APH:2014:353

Núm. Roj: SAP H 353/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 201/2014
Procedimiento Abreviado número: 72/2014
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 22 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 72/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso
interpuesto por la Procuradora Dª Mª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Inocencio ,
asistido del Letrado D. Pedro Jesús de la Lastra Buades.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 1 de Abril de 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Inocencio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Abril de 2014 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 5 de Mayo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 13 de Mayo de 2014.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, invocándose al propio tiempo el Principio In dubio pro reo.

Y como hemos declarado en reiteradísimas ocasiones una constante doctrina Jurisprudencial ha concluido que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es de carácter subjetivo la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia.

En el acto del Juicio Oral desarrollado ante el Tribunal de Instancia comparecieron tanto el propietario del bien inmueble sito en el Polígono Industrial El Tomillar de la localidad de Almonte, Nave nº 58, como el testigo D. Marino , como el Agente de le Guardia Civil con indicativo NUM000 , expresando el primero de ellos que la nave sufrió daños, desperfectos; el segundo que vio como una persona que portaba una maza rompia los cristales de una de las ventas de ese local tratando de acceder a su interior, motivo por el cual llamó a la Guardia Civil y permaceció allí hasta la llegada de los Agentes constatando que esa persona no se alejaba del lugar y que era detenida; y finalmente el referido Agente manifestó que detuvieron a esa persona resultando ser el hoy acusado Inocencio .

En definitiva pues consideramos que no es dable apreciar error alguno en el proceso valorativo seguido por el Juez a quo, pues esas pruebas practicadas en el Plenario conducen sin ningún genero de dudas al pronunciamiento condenatorio que ahora se combate, es por ello, que tampoco puede estimarse vulnerado el Principio in dubio pro reo, pues dicho Principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no ha expresado duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de la plena participación del acusado en los hechos enjuiciados, compartiendo la Sala dichas atinadas conclusiones.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa declaración en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Inocencio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 1 de Abril de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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