Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 301/2014 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100200
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005901
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 301/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 450/2012
Apelante: D./Dña. Feliciano
Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 301/14
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 450/12
Jdo. Penal 16 MADRID
S E N T E N C I A Nº 169/2014
Magistrados:
Mª del PILAR OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, el 5 de noviembre de 2013 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Rafael Vergara Medina.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 21,30 horas del día 12 de marzo de 2.012, en el domicilio familiar sito en la calle Faustino Osorio de Madrid, el acusado Feliciano , mayor de edad, sin antecedentes penales, con el ánimo de menoscabar la salud ajena, tras mantener una discusión con su, madre Teresa , por negarse a darle dinero, le dijo que si no se daba la mataba y a continuación tiro el televisor y otros objetos contra el suelo, que alcanzaron a su madre en los antebrazos, causándole lesiones consistentes en erosiones y contusiones en ambos antebrazos, por las que preciso una primera asistencia sin necesidad de ulterior tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar 14 días, que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero.
Acto seguido el acusado durante la detención por agentes de la Policía Nacional les insultó diciéndoles 'yo ya he estado en la cárcel, putos maricones, no me vais a sacar de mi casa, os voy a matar', resultando lesionado el agente de la Policía Nacional NUM000 , consistente en contusión malar y erosión en dedo de mano izquierda que precisó de una primera asistencia sin necesidad de ulterior tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar 3 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
El acusado en el momento de los hechos tenía levemente alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas a causa de un grave trastorno de la personalidad'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Feliciano como autor de dos delitos uno de lesiones en el ámbito doméstico y otro de resistencia y una falta de lesiones ya definidos, con concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena por el delito de lesiones en el ámbito domestico ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y, prohibición de aproximarse a Teresa a menos de 500 metros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro en que se encuentre la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante el tiempo de dos años; por el delito de resistencia la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para la falta de lesiones la pena de 30 días multa a razón de 3 euros día con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Teresa en la cantidad de 511 euros por las lesiones y al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 73 euros, con aplicación a esas cantidades del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de 1juiciamiento Civil.
Se mantiene la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación con Teresa hasta el cumplimiento de la pena impuesta'.
II.La parte apelante interesa que se dicte otra absolviendo al acusado por concurrir al eximente completa; subsidiariamente que se le apreciara la incompleta.
III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en los párrafos primero y segundo de la sentencia apelada. El párrafo tercero se suprime y sustituye por lo siguiente:
El acusado padece un trastorno de personalidad grave con importante descontrol impulsivo que se ha visto exacerbado por el consumo de tóxicos tales como el alcohol y la cocaína. También ha sido diagnosticado de trastorno psicótico con ideación delirante de perjuicio. Por tales dolencias cuando ejecutó los hechos se encontraba con sus facultades volitivas e intelectivas no anuladas pero si gravemente comprometidas.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso se alega por el apelante Feliciano que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en relación únicamente al delito de maltrato en el ámbito familiar pues, dice, él no agredió a su madre, fue su madre quien se autolesionó con un pedazo de plástico o algo similar realizándose varios cortes en los antebrazos y que la versión de su madre sobre los hechos es inveraz por incurrir en contradicciones.
Tras el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, tal alegato debe rechazarse porque se ha practicado prueba de cargo suficiente y además ha sido correctamente valorada. Viene constituido por: 1º.- El testimonio del propio apelante Feliciano quien negó haber agredido a su madre Teresa (se autolesionó con una cosa en los antebrazos haciéndose unos 'arañacitos' por hacer caso a una persona que así se lo aconsejó) pero admitió en el juicio oral haber tenido con ella un incidente verbal el día 12 de marzo de 2012 en el curso del cual derramó por el dormitorio de su progenitora champú y arrojó al suelo y rompió un televisor. 2º.- La declaración de Teresa quien efectuó un relato coherente y persistente en el sentido de que el día de los hechos su hijo Feliciano y ella discutieron, como casi siempre; que le tiró a la cabeza y contra su cuerpo, también contra diversos muebles de la habitación, champú, colonia, frascos, diversas cosas y le rompió la televisión; que le hizo heridas y sangraba; que tuvo mucho, mucho miedo y que por tal motivo se ha tenido que ir a Andalucía a vivir; que solo pide que la deje vivir tranquila. Tuvo que llamar a la policía y que con la policía su hijo se comportó como siempre, 'como un loco que es', 'como un loquito está', que insultaba a la policía y se iba contra ellos pero no le dejaban. 3º.- El parte de lesiones y sanidad referido a Teresa obrantes a los folios 16, 17 y 40 y 40 vto. en los que consta que fue asistida de erosiones y contusiones en ambos antebrazos. 4º.- La declaración de los funcionarios policiales con carné profesional NUM001 , NUM002 y NUM000 , en especial el del nº NUM001 , quien llegó primero al domicilio de Teresa y su hijo y quien se entrevistó con ambos. Apreciaron en Teresa lesiones y sangre en los antebrazos y un alto grado de nerviosismo. Delante de los agentes amenazó de muerte a su madre el acusado porque decía que el estaba buscando la ruina. El piso presentaba muchos daños: todo tirado por el suelo, el televisor roto.
SEGUNDO.- El art. 20.1 del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general ( STS de 10 de febrero de 1989 , entre otras). Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifestación en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 de mayo ).
La Jurisprudencia, como regla general, ha valorado penalmente los trastornos de personalidad como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 5 de noviembre de 1997 , 17 de septiembre de 2004 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, ha hablado de eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ). Más modernamente la Jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de aplicar la eximente incompleta cuando el trastorno es de especial gravedad y tiene una incidencia relevante en la conducta enjuiciada, o va más allá de un mero trastorno de personalidad, afectando a la esfera cognitiva (así, aplican la eximente incompleta las STS de 29 de julio de 2011, ROJ 5839/2011 , 28 de junio de 2011, ROJ 5129/2011 , y 16 de abril de 2011 ).
En el presente caso el médico forense que depuso en la vista oral, Luis Miguel , ratificó su informe unido a los folios 148 a 151 en el sentido de que Feliciano padece un trastorno de personalidad grave con importante descontrol impulsivo que se ha visto exacerbado por el consumo de tóxicos tales como el alcohol y la cocaína. También ha sido diagnosticado de trastorno psicótico con ideación delirante de perjuicio (oye voces). Por tales dolencias cuando ejecutó los hechos se encontraba con sus facultades volitivas e intelectivas no anuladas pero si gravemente comprometidas. Que si bien los diagnósticos se remiten al año 2008 se mantienen en los años 2011 y 2012. Episodios autolesivos (marcas antiguas de cortes en brazos). Se le ha reconocido un grado de minusvalía del 65% por Trastorno mental por psicosis de etiología tóxica, alteración de conducta, por trastorno límite de la personalidad.
En tales términos entendemos que ha apreciarse en la conducta del apelante la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , y no la atenuante aplicada, pues ésta no recogería en su totalidad la limitación de la capacidad volitiva y cognitiva del acusado. Sin que proceda la aplicación de la eximente completa porque no se afirma ni se desprende del informe que no tuviera otra posibilidad de actuar conforme a su conocimiento de la ilicitud del hecho, aunque estuviera muy limitada.
Teniendo en cuenta la intensidad de la afectación de la imputabilidad, estimamos oportuna la rebaja en un grado de la pena de los dos ilícitos que se le imputan fijando las penas en sus mínimos de: TRES MESES Y 24 DIAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, OCHO MESES Y UN DÍA, por el delito de violencia en el ámbito familiar . Por el delito de resistencia, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena impuesta por al fala y el plazo de prohibición de aproximación y comunicación con Teresa se mantiene se mantiene.
Así pues, procede estimar el recurso en parte.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Se ESTIMAPARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de resistencia, concurriendo la atenuante de alteración psíquica, que se REVOCA en el siguiente sentido:
- Apreciamos la eximente incompleta de alteración de la percepción;
- Imponemos a Feliciano las siguientes penas .
a) Por el delito de violencia en el ámbito familiar , la pena de TRES MESES Y 24 DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, OCHO MESES Y UN DÍA;
b) Por el delito de resistencia , a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se mantiene el resto íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de la esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

