Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 77/2013 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100160

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1481

Núm. Roj: SAP MU 1481/2014

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA 00169/2014
ROLLO número: 77/13
Juicio Rápido número: 79/12
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Lorca
SENTENCIA número: 169/14
Iltmos. Srs.:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a tres de junio del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba
indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de hurto que pende ante esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Peñarrubia Blanch en nombre de los
acusados Ignacio y Nicanor contra la sentencia dictada en los mismos el día catorce de noviembre de
dos mil doce por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'Que Ignacio , mayor de edad, nacido en Hornachuelos (Córdoba) el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20 de agosto de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, y por sentencia firme de 29 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca, como autor de un delito de amenazas, y Nicanor , nacido en Lorca el día NUM002 de 1970, con DNI nº NUM003 y también con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 29 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, sobre las 21,45 horas del día 2 de noviembre de 2012, en común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, acudieron a la Panadería Casa Elena, sita en la calle Pérez Casas nº 90, dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, y aprovechando que la encargada del establecimiento, Debora , se encontraba amasando productos de la panadería para el día siguiente, cogieron el bolso de su propiedad, que se encontraba junto a la caja registradora, y también todo el dinero que había en el interior de dicha caja registradora, abandonando acto seguido rápidamente el establecimiento.

El bolso contenía el documento nacional de identidad y la tarjeta sanitaria de la denunciante, un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy, pericialmente tasado en la cantidad de 300 euros, un módem Stick Huawei Hsupa K3765 y una cartera billetera, tasados en 70 euros, conteniendo ésta 130 euros en metálico en su interior, y habiéndose estimado el dinero existente en la caja registradora en 200 euros.

Sobre las 23,00 horas de ese mismo día 2 de noviembre, los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Lorca con carnés número NUM004 y NUM005 , mientras realizaban labores propias de sus funciones por la Alameda de Cervantes de esta localidad, observaron a los acusados en actitud huidiza y apreciaron como Nicanor introducía en el buzón de publicidad del Edificio Marín, junto al conocido como Barrio de San Fernando, el módem que luego resultó ser el sustraído, por lo que procedieron al cacheo superficial de los acusados, encontrando a Ignacio el teléfono móvil marca Samsung, de manera que al tener dichos Agentes de Policía conocimiento del hurto cometido en la panadería Casa Elena y de la descripción que les fue facilitada de sus autores y coincidir algunos de los efectos sustraídos con los intervenidos a los acusados, procedieron a su detención.

Fueron recuperados el teléfono móvil, el módem y el bolso de la denunciante, pero no el dinero que contenía la caja registradora (200 euros), ni la billetera de la denunciante, pericialmente tasada en 60 euros, ni la cantidad de 130 euros que ésta contenía'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a ambos acusados como autores de un delito de hurto del art. 234 CP , sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnizaran a los perjudicados en las cuantías reseñadas en los hechos probados.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor: 'Sobre las 21,45 horas del día 1 de noviembre de 2012, dos personas no identificadas, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, acudieron a la Panadería Casa Elena sita en la calle Pérez Casas nº 90, dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, y aprovechando que la encargada del establecimiento, Debora , se encontraba amasando productos de la panadería para el día siguiente, cogieron el bolso de su propiedad que se encontraba junto a la caja registradora, y también todo el dinero que había en el interior de dicha caja, abandonando acto seguido y rápidamente el establecimiento.

Sobre las 23,00 horas del día 2 de noviembre del mismo año, los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Lorca con carnés número NUM004 y NUM005 , mientras realizaban labores propias de sus funciones por la Alameda de Cervantes de esa localidad, observaron a los dos acusados. En concreto se trataba de Ignacio , mayor de edad, nacido en Hornachuelos (Córdoba) el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20 de agosto de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, y por sentencia firme de 29 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca , como autor de un delito de amenazas, y Nicanor , nacido en Lorca el día NUM002 de 1970, con DNI nº NUM003 y también con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 29 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación. Ambos acusados mostraron una actitud huidiza ante los agentes e incluso uno de ellos, Nicanor , trató de esconder en un buzón de publicidad del Edificio Marín sito junto al Barrio de San Fernando, un módem que luego resultó ser el sustraído, por lo que procedieron al cacheo superficial de ambos encontrando también a Ignacio el teléfono móvil marca Samsung que igualmente había sido sustraído en la panadería.

El bolso de la perjudicada contenía, al tiempo de su sustracción, su documento nacional de identidad, su tarjeta sanitaria, un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy, pericialmente tasado en la cantidad de 300 euros, un módem Stick Huawei Hsupa K3765 y una cartera billetera, tasados en 70 euros, conteniendo ésta 130 euros en metálico en su interior. El producto dinerario sustraído de la caja registradora de la panadería era el de 200 euros. Sólo se recuperaron el teléfono móvil, el módem y el bolso de la denunciante'.

Fundamentos


PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal contra ambos acusados como autores de un delito de hurto se interpone por su Defensa recurso de apelación en el que, sustancialmente, se invoca vulneración del principio acusatorio puesto que el Fiscal fijó en su escrito de conclusiones como momento de comisión de hechos las 21,45 horas del día 1 de noviembre de 2012 mientras que la sentencia fija ese momento a las 21,45 horas del día 2 de noviembre de 2012. Y en segundo lugar, invoca vulneración de su presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Comenzaremos por analizar el segundo de los motivos invocados, posible vulneración de la presunción de inocencia de los acusados, puesto que de estimarse éste no sería preciso entrar ya a conocer del primero dado que procedería la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de corte absolutorio.

A propósito de la invocación de la vulneración de dicho derecho fundamental, tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda, en consonancia con otras sentencias en la misma línea, que: " Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre - ".

Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede verificar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.

Pues bien, examinando el texto de la sentencia de instancia se comprueba que se condena a ambos acusados como autores de un delito de hurto cometido en una panadería con los siguientes datos: 1.- Que al ser detenidos los acusados se les intervino una parte de los efectos que habían sido objeto de sustracción en la panadería. Así, se les intervino concretamente el teléfono móvil y el módem sustraídos así como un bolso de señora; no se recuperaron en cambio ni el DNI ni la tarjeta sanitaria ni la billetera de la perjudicada, tampoco el dinero que había en el bolso de dicha encargada del negocio ni el dinero que fue objeto de apoderamiento de la caja registradora del local.

2.- Que la encargada de la panadería perjudicada, que comparece en juicio, dice que ' no pudo ver la cara a los autores del hecho ' ya que sólo los vio cuando salían huyendo del local apreciando únicamente que podrían tener ' una estatura aproximada de 1,70 metros y vestían ambos pantalón vaquero, camiseta gris y, uno de ellos, un gorro de lana de color gris '.

Como complemento de lo anterior, que los agentes de Policía Local dijeron en juicio que las características físicas que les trasmitieron de los autores del hecho y las de los detenidos eran coincidentes .

3.- La supuesta relativa proximidad temporal entre el momento de la sustracción y el momento de ser encontrados los acusados por dos agentes de la Policía Local. En este punto, sin haber entrado a analizar el motivo referente a la vulneración del principio acusatorio es evidente que el juez a quo incurre en un importante error que debemos poner de manifiesto en este momento pues condiciona muy seriamente todo su razonamiento. Así, la propia denuncia (folio 3 de la causa) pone claramente de manifiesto que los hechos de la sustracción en la panadería tienen lugar a las 21,45 horas del día 1 de noviembre de 2012; y los agentes de Policía Local avistan a los acusados a las 23 horas del día 2 de noviembre de 2012, tal como consta al folio 6 en la comparecencia que hacen los funcionarios de Policía Local ante la Comisaría de Policía Nacional.

Es decir, entre el momento de la comisión del hurto y el momento en que los acusados son interceptados por agentes de la Policía Local transcurren aproximadamente 25 horas. Por tanto, ya lo adelantamos, no hay proximidad temporal alguna entre un hecho y el otro.

4.- Observar los agentes una actitud huidiza de los acusados y ver como uno de ellos había introducido en un buzón de publicidad de un edificio determinado un objeto que resultó ser el módem que había sido sustraído en la panadería donde ocurrieron los hechos.



TERCERO: 3.1.- Sobre el tema de la mera posesión de efectos por parte de los acusados - en este caso parcial - procedentes de un apoderamiento ilícito (robo, hurto) tenemos que recordar, por ejemplo, con la STS. 379/2011, de 19 de mayo (ROJ TS 3102/2011), en consonancia con otras muchas como la de 25 de enero de 1992, 20 de enero de 1998, 3 de junio de 1989 y 18 de septiembre de 1990, que: " La inferencia de la autoría de un robo sobre la sola base de la tenencia de alguno de los objetos sustraídos es contraria a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, ni tampoco puede servir para considerar culpable al procesado el que éste no de una versión convincente de lo ocurrido " En definitiva, se proclama claramente que dicha ocupación de efectos, por sí sola, no es suficiente para condenar por alguno de estos delitos contra el patrimonio. Además, en el caso concreto la cuestión se complica bastante porque no se intervienen todos los efectos propios de la sustracción sino sólo una parte de ellos lo que deja abiertas perfectamente otras posibilidades alternativas a la única que maneja la sentencia, tal como veremos después.

Ello obliga a seguir examinando detenidamente el resto de posibles datos incriminatorios que se manejan contra los dos acusados.

3.2.- Desde esta perspectiva también resulta en principio complicado determinar cuáles son las características físicas concretas que sirven a la correcta identificación de unas personas de las que, en juicio oral, la perjudicada sólo aporta el dato aislado de que podían medir aproximadamente 1,70 de altura. Los agentes que detuvieron a los dos acusados, que no presenciaron el hecho, y que, por tanto, actúan como meros testigos de referencia respecto a esas características físicas facilitadas por la perjudicada dicen que había 'coincidencia' de dichas características físicas - que no se concretan o mencionan en sentencia -, pero lo cierto es que la descripción de rasgos personales que se pudiera haber hecho de los autores del delito de hurto es sumamente genérica e imprecisa hasta el punto que hay muchísimos ciudadanos que pueden tener esa estatura que, además, es aproximada. Y desde luego, el testigo de referencia no puede sustituir al testigo directo, como ocurre en este caso en que ambos grupos de testigos comparecen a juicio y la principal entre ellos sólo aporta el dato de la altura aproximada de dichas personas. Falta, pues, una mejor concreción de cuáles eran esas características físicas de los autores del hecho.

Es cierto que también se aportan datos de la indumentaria de los dos autores del hecho. Pero lo que se dice es que ambos vestían pantalones vaqueros y, también, que los dos llevaban una camiseta gris ( sin que conste en la sentencia que los funcionarios policiales reseñaran en juicio cuáles eran esas características coincidentes concretas) . Hablamos también de prendas bastante universales que usa una generalidad de personas cuando, además, por ejemplo, respecto a las camisetas grises tampoco se aporta ningún tipo de dato añadido que las pudiera hacer especialmente reconocibles o individualizables.

Y se aporta el dato del gorro gris que llevaba uno de los autores del hecho, que coincide con que uno de los acusados efectivamente también llevaba un gorro gris al tiempo de su detención. Pero hablamos de una época del año, noviembre, y una hora (las 23:00, cuando son avistados por la Policía) en que ya suele empezar a hacer frío y, por tanto, época y hora de la noche en que también una generalidad de personas pueden llevar puesto un gorro de lana.

Podemos aceptar que haya importantes sospechas contra dichos acusados no sólo porque algunas prendas de vestir - bastante genéricas - y la estatura personal aproximada de ambos pueden coincidir entre lo que aporta la víctima y lo que aportan los funcionarios policiales sino también porque se les encuentran parte de los efectos sustraídos. Pero este nivel de aportación incriminatoria que reseña la sentencia de instancia no alcanza aquellos niveles de ' suficiencia de la prueba ' a que se refiere nuestro Tribunal Supremo en esa su sentencia antes reseñada de 2 de febrero de 2013 , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo como aquí ocurre, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En este caso no la tiene. Hablamos de una posible prueba identificativa personal que es extraordinariamente débil y genérica en sentido racional. Demasiadas personas pueden medir 1,70 de estatura y también demasiadas pueden vestir habitualmente como lo hacían los acusados.

3.3.- Por otro lado, esto es definitivo, ya lo hemos dicho, hay que señalar que el abanico temporal que se nos presenta entre la comisión del delito y la localización de los acusados en plena calle no es tan corto como se da a entender en la sentencia de instancia pues hablamos de un margen de 25 horas aproximadamente entre el momento de la sustracción (a las 21,45 horas del 1 de noviembre de 2012) y el momento en que los funcionarios policiales interceptan a ambos acusados, es decir, sobre las 23 horas del día 2 de noviembre de 2012; hablamos de más de 25 horas de diferencia, lo que ciertamente deja abiertas muchísimas posibilidades diferentes a la propia de que fueran los acusados los verdaderos autores del hurto en la panadería, que es de lo que específicamente se les acusa.

Por eso, el que no hayan aparecido todos los efectos que fueron objeto de sustracción en la panadería deja abierta la puerta a que los verdaderos autores del hecho fueran dos personas diferentes a los acusados; y deja intacta también la propia versión exculpatoria de estos últimos, es decir, que se encontraron el bolso de señora, con lo que había dentro, en plena calle.

3.4.- Finalmente la actitud huidiza de los acusados, cuando detectaron la presencia de funcionarios de Policía Local actuantes, es absolutamente coherente con el historial delictivo que tienen ambos acusados, que se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y que nosotros reproducimos también en la nuestra. Actitud huidiza que es todavía más coherente si, además, dichos acusados portaban un bolso y otros objetos que no eran suyos y sobre los que, caso de ser interceptados por los agentes, se les preguntaría con toda seguridad. Y el que uno de ellos arrojara el módem dentro de un buzón de publicidad es más de lo mismo, o sea, un intento de ocultamiento de lo que se lleva encima que no presupone tampoco que su portador sea quien se apoderara inicialmente de ello.

3.5.- En conclusión, la prueba de cargo manejada en la sentencia apelada para fundamentar la condena penal dictada es insuficiente para ello. Sobre todo cuando parte del error de una supuesta proximidad temporal que no es tal. Por tanto, hay que estimar el motivo de vulneración de la presunción de inocencia que invocan los recurrentes y dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria para ambos. Ello supone también, necesariamente, la modificación de oficio del relato de hechos probados.

Y estimado por este motivo el recurso es evidente que ya no hay necesidad de analizar el otro motivo invocado relativo al principio acusatorio.



CUARTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .; y también las de la instancia al dictarse sentencia absolutoria para ambos acusados.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Ignacio y Nicanor contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil doce dictada en el curso del juicio rápido número 79/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los citados acusados del delito por el que venían acusados y por el que fueron condenados en la instancia dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, y también las de la primera instancia.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

30024 51 2 2012 0205159 APELACION JUICIO RAPIDO 0000077 /2013 HURTO (CONDUCTAS VARIAS) MINISTERIO FISCAL
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