Sentencia Penal Nº 169/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 9/2014 de 24 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100474


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0023463

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Segismundo Cecilio

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª CARLOS CAMACHO REVIRIEGO

SENTENCIA Nº 169/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

==========================================================

En LOGROÑO, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público la presente causa penal, Rollo de Sala 9/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 8/2014 del Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, ante el Diligencias Previas del mismo Juzgado 1727/2013, seguida sobre delito doloso grave contra la salud pública, frente a Segismundo Cecilio ., con DNI NUM000 , nacido Logroño el día NUM001 1976, hijo de xxxxx, privado de libertad en esta causa desde el día 17 septiembre 2013, habiéndose dispuesto su libertad provisional por auto de esta Sala de 24 enero 2014, dictado en recurso apelación 491/2003 , dimanante de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 1727/2013 del Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, hasta el día 24 enero 2014, insolvente, representado por la Procuradora doña María Teresa Zuazo y defendido por el Letrado don Carlos Camacho; en dicha causa ha sido Parte Acusadora Pública el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Presidente don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ; y

Antecedentes

PRIMERO : Celebrado el acto del juicio oral en la fecha señalada de 20 y 21 octubre 2014, en trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 y 374 del Código Penal , del que era autor el acusado Segismundo Cecilio , sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6683,80 €, con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago, costas y comisión del dinero y droga intervenidos.

SEGUNDO : En igual trámite la defensa del acusado, Segismundo Cecilio , solicitó la absolución de este, pues los hechos no eran constitutivos de delito o falta, ya que la sustancia intervenida lo era para consumo compartido de varias personas, habiéndose encomendado en esa ocasión al acusado su adquisición y habiendo anticipado todos los que iban a participar en el consumo su importe, siendo el acusado consumidor inveterado de sustancias semejantes a las sustancias intervenidas. Procediendo declarar las costas de oficio.


PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que por parte del Grupo denominado UDYCO-ESTUPEFACIENTES, adscrito a la Dirección General de la Policía, encargado de labores tendentes al control y represión del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en la ciudad de Logroño y localidades limítrofes y, en concreto, con la desactivación de los denominados 'puntos negros', dedicados a la venta a pequeña escala de dichas sustancias a consumidores finales, se tuvo conocimiento durante el mes de agosto de 2013, sin haberse concretado el día, a través de informaciones recibidas mediante llamada telefónica anónima, en la que una persona había comunicado la existencia de un punto de venta de sustancias estupefacientes, concretamente speed y cocaína, en el BARRIO000 de Logroño y más concretamente en la calle xx y respecto a diversas personas, entre las que se encontraba el acusado Segismundo Cecilio , mayor de edad, con domicilio en calle xx de la referida localidad de Logroño.

Así los hechos, por el referido GRUPO UDYCO se iniciaron investigaciones policiales Segismundo Cecilio y su entorno, llegando a determinarse que éste mantenía contactos breves con personas conocidas como consumidores y pequeños distribuidores de sustancias tóxicas, tanto en el BARRIO000 , como en otros puntos de la ciudad de Logroño, utilizando para su desplazamiento el vehículo marca Ford Fiesta mm, propiedad de Amparo Felisa , pareja del mismo.

Consecuencia de esta actividad de vigilancia llevada a cabo por los miembros del referido grupo respecto al acusado, por los Agentes de Policía con número profesional xxx se comprobó como a esa hora llegaba un vehículo, marca Renault Megane matrícula xxx, conducido por un hombre joven, de unos 30 años, que estacionó el vehículo cerca del inmueble ocupado por el acusado Segismundo Cecilio , sito en la referida calle xxx, bajándose a continuación de su interior y dirigiéndose a la puerta del inmueble, donde se encontraba el acusado, quien, después de conversar con él, procedió a entregarle algún efecto u objeto pequeño, y, a su vez, el conductor del vehículo le entregaba otro objeto con otra mano, distinta a la que le había servido para recoger el pequeño objeto entregado por el acusado, procediendo a separarse a continuación.

El acusado se introdujo en el interior del inmueble y el conductor del referido vehículo, volvió al mismo, e inició la marcha o circulación hacia la calle Piqueras. Por los referidos Agentes de Policía que efectuaban las labores de vigilancia y seguimiento del entorno del acusado y de él, procedieron a seguir ha dicho vehículo (marca Renault, Modelo Megan matrícula xxx color granate), llegando en dicha labor de seguimiento hasta la circunvalación de la ciudad de Logroño, salida de Yagüe, deteniéndose en la calle Manuel de Falla del barrio de El Arco, a la altura de un supermercado que existe en aquella zona, donde procedieron a interceptar el vehículo e identificar su conductor, que resultó ser Fructuoso Marcial ., previsto de DNI xxx nacido en Logroño el día NUM002 1981. Producida tal intervención, a continuación los Agentes de Policía procedieron a llevar a cabo un registro del vehículo, durante el cual localizaron en un compartimento lateral de la puerta delantera izquierda, dos bolsas de color blanco con cierres de color blanco que contenían una sustancia pastosa de color blanco que analizada posteriormente resultó ser 'anfetamina ' con un peso bruto total de 7,70 g (y nieto de 1,20g de una riqueza media de 4,8%), que motivó que por dichos agentes se efectuase la correspondiente acta-denuncia por infracción a la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, al portar por aquella persona Fructuoso Marcial , sustancias estupefacientes en vía pública.

Esa actuación parecía confirmar las informaciones recibidas por el Grupo Údico interviniente, en el sentido de que el acusado, Segismundo Cecilio , tenía como medio de vida la venta de drogas-sustancias estupefacientes a terceros desde su domicilio y en especial la denominada sustancia 'SPEED' de grave lesividad para la salud. Por los agentes intervinientes en la referida actividad de vigilancia y seguimiento y como consecuencia de la intervención efectuada en el vehículo conducido por Fructuoso Marcial y el hallazgo de la sustancia tóxica mencionada así como por las manifestaciones voluntarias de este, que reconoció haber estado en el domicilio de la xxx, donde contactó con un individuo del que únicamente quiso decir que se llamaba Leoncio Fructuoso , al que compró 8 g de SPEED, pagando 80 € por dicha adquisición, se procedió a localizar y detener al acusado Segismundo Cecilio en relación con un delito presunto contra la salud pública.

Llevada a cabo la detención de Segismundo Cecilio a las 17 horas del día 17 septiembre 2013, en las inmediaciones del número NUM003 xxx, cuando salía de su domicilio en compañía de su hija de 16 meses de edad (que quedó bajo la custodia de un vecino del inmueble, a petición del acusado), se le ocupó un teléfono móvil, de color negro, marca NOKIA, con número IMEI NUM004 , confunda de color blanco y tarjeta de telefonía número NUM005 así como un segundo teléfono móvil de color negro marca NOKIA, con número de IMEI NUM006 y tarjeta de telefonía número NUM007 .

Designado letrado para la asistencia al detenido, recayendo tal designación en don Serafin Remigio ., en presencia del mismo se solicitó al acusado por los agentes intervinientes autorización para la entrada en su domicilio, que autorizó expresamente dicha entrada y registro de su domicilio en presencia del mencionado letrado del turno de oficio, llevándose a cabo la diligencia de entrada y registro por los funcionarios con número NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , en presencia del acusado y de su letrado designado del turno de oficio, con el resultado siguiente:

En una primera habitación, habitación dormitorio de matrimonio, dentro de una caja fuerte que había sobre el armario, con llave de apertura localizada en la mesilla de los muebles, se encontró la cantidad de 190 €, distribuye los en un billete de 50 €, 6 billetes de 20 € y 2 billetes de 10 € así como un recorte circular de plástico blanco.

En la segunda habitación destinada a cocina, dentro de un frigorífico que allí había y en concreto, en la bandeja destinada al hielo del congelador, se encontró una papelina cerrada con alambre de color verde que contenía una sustancia de color blanco, pastosa, que analizada posteriormente resultó ser 'anfetamina' con un peso bruto de 2, 61 g, y de peso neto 2,06 con una riqueza de 29%.

En otra habitación destinada a salón, en la estantería superior del inmueble principal, un teléfono móvil marca NOKIA, de color negro y número IMEI NUM012 , así como dos bolsitas de plástico con auto cierre, que contenían unas sustancias que analizadas resultaron ser semillas de cannavis con un peso bruto de 3,46 g y 3,8 g, respectivamente, y un total de 6,4 g, y de un peso neto de 1,20 g-TCH (semillas más producto vegetal).

Finalmente, en la terraza se encontraron 37 bolsitas de plástico de color blanco cerradas con alambre plastificado de color verde que contenía una sustancia blanca pastosa, que analizada resultó ser anfetamina con un peso bruto de 43,04 g y neto de 2,52 g, de una riqueza media de 8%.

También, en la terraza se encontraron tres plantas de marihuana, las que, después de quitar los tallos de las mismas, analizadas resultaron ser cannabis y arrojaron un peso cogollos y hojas de 338,68 y neto de 3,90 g y una riqueza de 6,3%.

En el mercado el cannabis había alcanzado un precio de 2148 20 € y la anfetamina de 1193,70 €.

El acusado, Segismundo Cecilio , era consumidor de cocaína y anfetamina, al menos durante los 6-7 meses anteriores a 14 enero 2014, fecha en la que por parte del Instituto de Medicina Legal de La Rioja se recogió al mismo una muestra de cabello para su estudio de drogas por parte del Instituto Nacional de Toxicología. Esta situación, sin embargo, no afectaba a sus capacidades intelictiva y volitiva .


Fundamentos

PRIMERO: Para fijar los hechos del modo que se ha hecho en el relato fáctico de esta resolución, se han valorado las declaraciones llevadas a cabo en el acto del juicio oral por parte del acusado, Agentes de Policía intervinientes y demás testigos que comparecieron en dicho plenario y ello, relación con las diligencias de instrucción o investigación llevadas a cabo durante el trámite de Diligencias Previas.

A ).a.- Así, por parte del acusado Segismundo Cecilio . Sen dicho juicio oral se manifestó que vivía en la referida vivienda con su pareja y su hija, siendo consumidor de cocaína y de speed, de modo que las sustancias encontradas en el domicilio eran para él y un conjunto de amigos, con los que iba a celebrar una fiesta de cumpleaños, coincidiendo con la fecha de las fiestas de San Mateo de Logroño el año 2013.

Su pareja tenía trabajo fijo y a él no se le conocía con el nombre de Leoncio Fructuoso consintió la entrada y registro de su domicilio, ya que no tenía nada que ocultar. El vehículo Ford fiesta era propiedad de su pareja y él utilizaba, lo mismo que ella, e incluso un vehículo que tuvieron después marca Renault Clío.

Se refirió al hecho de que la droga era para él y sus amigos, habiéndose encargado él de adquirirla con dinero de todos, pues iban a celebrar una fiesta.

En cuanto a las contradicciones que le hacía ver el Ministerio Fiscal en relación con la declaración que había prestado durante el trámite la diligencias, señaló que él no había cambiado de versión, ya que siempre había manifestado que se trataba de una fiesta en la que iban a consumir droga todos los amigos, y que él se había encargado de adquirir con dinero aportado por todos ellos. La fiesta se iba a celebrar durante las fiestas de esta Mateo de 2003, siendo su cumpleaños unos meses anteriores. En cuanto consumo de drogas, Tampoco en el Juzgado hizo referencia a que la droga era para consumirla en una fiesta, pues estaba nervioso. A la fiesta iban a acudir: Serafin Remigio ., el hermano de éste, Serafin Remigio ., Adrian Remigio ., German Tomas ., el ' Perico ', Justiniano Millan . y el ' Hilario Cesareo . Solían poner 80 o 100 € cada uno. En cuanto al hecho de que tenía la sustancia en diversas bolsas individuales, manifestó que siempre se la daban así en bolsas individuales.

Respecto a los móviles manifestó que eran suyos y los utilizaba para su trabajo, ya que hacía trabajos esporádicos, pintura etc. y se anunciaba en Internet. Reiteró que a xxx no le vendía droga, así como que tuvo una discusión con él, pero que no era por una deuda de venta de drogas. Afirmó que lo conocía de Nájera y a xxx lo conocía por su condición de fontanero, ya que había hecho trabajos en su casa y pudo haber ido su domicilio a entregarle alguna pieza.

b.-El acusado, Segismundo Cecilio , previamente al acto del juicio oral, y sobre las 20:05 horas del día 17 septiembre 2013, había prestado declaración en el atestado de Policía, folios 71, y en ella se refirió al hecho de que se encontraba sin trabajo y se le había acabado el paro en el mes de agosto (año 2003), mientras que su mujer trabajaba en un supermercado, ingresando de media unos 1200 € mensuales. Añadió que era consumidor de speed y también de cocaína y marihuana. La primera sustancia la consumían dependiendo del día, y de media 1 g al día, o 1 g cada 2 días. Reconoció que conocía a Debora Josefina , que era la que le vendía el speed que consumía, no reconociendo que hubiese tenido un incidente con esa persona motivado por deudas adquiridas por la venta del declarante de cierta cantidad de speed. No conocía a Fructuoso Marcial , no siendo cierto que dicha persona hubiese acudido a su domicilio a las 19:30 horas del día 4 septiembre 2003. En cuanto a la droga intervenida en su domicilio manifestó que era para consumo propio para las fiestas de San Mateo, siendo él speed de él y de otra persona, que el declarante la guardaba en casa, sin que fuese a facilitar datos de esa persona.

Asimismo, Segismundo Cecilio . Sdeclaró en el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño (folio 88), en fecha 18 septiembre 2003 y en dicha declaración manifestó que consumía 1 g al día de speed, habiendo comprado toda la sustancia que se había intervenido en su domicilio para que costase más barata, y la había hecho hacía 4 días, pagando general por 1 g de esa sustancia 10 o 15 €. Consumía de vez en cuando, todos los días no. No había ido a ningún tratamiento para dejar la droga, aunque le gustaría hacer un tratamiento. No tenía trabajo en la fecha en la que estaba declarando y tenía que pedir ayuda familiar,. La sustancia speed encontrada era suya y de otra persona, de la que no iba a decir el nombre, habiendo pagado cada uno su parte, aunque la guardaba el declarante, porque la mujer de la otra persona no sabía nada.

Efectuó en fecha 30 septiembre 2013, folio 118, otra declaración ante el Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, en la que ratificó la declaración prestada en la fecha en la que se había acordado su ingreso en prisión y en ella refirió que no conocía a Fructuoso Marcial , al que no había vendido speed, pues el no se dedicaba a la venta de droga. La droga intervenida era para consumir con unos amigos en una fiesta. Tenía una hija de 18 meses y su pareja trabajaba y ganaba 510 € al mes, única fuente de ingresos de la que disponían, encargándose el declarante de cuidar a la niña. El declarante era adicto al consumo de droga y nunca había recibido tratamiento de desintoxicación, aunque en la fecha de la declaración se había apuntado en prisión. En su declaración anterior ante el Juzgado no había hecho referencia a que la droga era para consumirla en una fiesta, pues estaba nervioso. A la fiesta iban a acudir: Serafin Remigio ., su hermano, Serafin Remigio ., German Tomas ., Adrian Remigio .y Manuel Melchor ., de los que desconoce los apellidos, así como Maite Sagrario y una chica de nacionalidad colombiana. La fiesta iba a ser en su casa para celebrar el cumpleaños de Serafin Remigio , lo que habían acordado en reuniones anteriores. En su agenda de teléfono móvil están los números de las personas antes citadas. La policía le había quitado el móvil. El dinero para adquirir la droga lo habían aportado entre todos y cada uno puso entre 80 u 85 €, no habiéndole preguntado nadie por esta circunstancia en su anterior declaración.

B ). Declaró, asimismo, en el acto del juicio Eulalia Victoria , compañera del acusado, que se refirió al problema de drogadicción que tenía Segismundo Cecilio que consumía de forma esporádica en aquel mes de septiembre 2003, aunque tenía adicción, de modo que ya le había pedido que lo dejase y así lo hizo Segismundo Cecilio , que dejó de consumir.

Conocía que se iba a celebrar la fiesta por parte de Segismundo Cecilio con otros amigos para celebrar algún cumpleaños, si bien ella se iba durante aquellos días de su domicilio al de su hermana. Sabía que iban a ir Serafin Remigio , German Tomas , Cosme Diego , Manuel Melchor , Justiniano Millan y otros. Reconoció que el vehículo Ford era suyo y lo utilizaban los dos, Segismundo Cecilio y ella. Posteriormente tuvieron otro vehículo, un Renault Clío. Ella trabajaba y obtenía la correspondiente remuneración, si bien tenían apuros económicos, habiendo llegado a obtener ayuda de Cáritas, que le pagó alimentos y facturas de luz. Señaló que había retirado 180 € del cajero automático del banco, unos días antes. Exhibida que le fue la fotografía del portal de la vivienda, señaló que no hay luz hasta llegar a las escaleras, de modo que no se puede ver el interior del portal.

C).Declararon diversos agentes de policía, también, en el acto del juicio oral y así, en primer lugar, declaró el Inspector Jefe del Grupo denominado UDYCO de Estupefacientes de la Policía Nacional.

a.- Este se refirió al atestado que ratificó íntegramente. Se refirió al seguimiento realizado del acusado, que se llevó a cabo por informaciones que habían recibido respecto a la posibilidad de que se dedicase a la venta de droga, habiéndose llevado por ese motivo vigilancia en torno al domicilio del acusado y de él. Señaló que el acusado actuaba cautelosamente, pues daba vueltas con el vehículo y miraba sus alrededores, como para comprobar si lo vigilaban. Comprobaron que contactaba con consumidores.

Conocía el incidente ocurrido con Debora Josefina que vivía en Nájera que intentó quemarle el coche y apuñalarle. Comprobaron que el acusado utilizaba el vehículo Ford fiesta y, posteriormente, el vehículo marca Renault. Comprobaron como Justiniano Vidal de nacionalidad colombiana, fue el domicilio del acusado.

La diligencia dentro del registro se llevó a cabo con consentimiento del acusado y en presencia de letrado designado de oficio.

b.- Declaró en el acto del juicio el agente de Policía Nacional número de identificación NUM009 , que se refirió al hecho de que el llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio del acusado, ratificando la diligencia. Se refirió al hecho de que vieron un vehículo granate marca Renault Megane, que llegó domicilio del acusado, cuando ellos efectuaban labores de vigilancia, después de que el conductor estuviese con el acusado, en la puerta de la vivienda, lo siguieron y lo pararon. Comprobaron que en el vehículo, puerta delantera izquierda, llevaba una sustancia denominada speed. Por parte del conductor, Fructuoso Marcial , producida la intervención del mismo les manifestó que la acababa de comprar para compartir con unos amigos en una fiesta. Este agente se refirió a otra persona de nacionalidad colombiana, Eusebio Oscar .

c.-Declaró en el acto del juicio el agente de Policía Nacional número de identificación NUM013 , que ratificó la diligencia de entrada y registro y participó en la intervención de un comprador. Refirió que estaba de vigilancia respecto al portal de la vivienda del acusado y que llegó un vehículo Renault Megane de color granate, del que bajo su conductor y se dirigió a la puerta del domicilio del acusado, donde éste estaba y vio que se produjo un intercambio, entregando el acusado un efecto u objeto al conductor del vehículo, y este con la otra mano le entregó otro. Siguieron a ese vehículo, después de haberse producido el intercambio, y encontraron en la puerta delantera derecha dos bolsitas de speed. Aclaró que intercambio fue muy rápido y que en seguida el conductor se volvió al vehículo e inició la marcha, siguiéndolo los agentes que estaban llevando a cabo el operativo. Señaló que el comprador y conductor de dicho vehículo era Fructuoso Marcial , al que siguieron, como ya había señalado con anterioridad, hasta la calle cc. Una vez producida la intervención del vehículo y su conductor, éste manifestó que lo había comprado ese día en Logroño para compartir con varios amigos. El intercambio se vio perfectamente.

d.-Declaró en el acto del juicio el agente de Policía Nacional número de identificación xx, que ratificó la diligencia de entrada de registro, señalando que participó en la intervención y detención del acusado y en el registro de su domicilio, encontrando los diferentes defectos y sustancias que constan en el atestado.

e.-Declaró en el acto del juicio en la gente de Policía Nacional número de identificaciónxx, que fue quien entregó la droga de en Comisaría, si bien no participó en la diligencia de entrada y registro.

f.-En el acto del juicio declaró el agente de Policía Nacional número de identificaciónxxx, que señaló que era el secretario del atestado si bien no había participado en la diligencia de entrada, sino que actuó en la función indicada en el atestado. Señaló que se investigaba a Segismundo Cecilio . Indicó que la compañera de Segismundo Cecilio no se encontraba en el lugar y por eso no se le había pedido permiso para la entrada.

g.-En el acto no juicio declaró el agente de Policía Nacional número de identificación NUM008 que se refirió a lo que había manifestado Fructuoso Marcial ser detenido, y que dijo que la droga se la había suministrado una persona que no conocían, pero no se refirió a Leoncio Fructuoso . Refirió que vio la entrega de la droga por el acusado a Fructuoso Marcial . Participó la diligencia de entrada y registro que ratificó.

D ).Asimismo, declararon diversos testigos en relación con la fiesta que se iba celebrar y donde se iba a consumir la droga, según la declaración del propio acusado y de los testigos que a continuación se van a exponer.

a.-i. Así, declaró en el acto del juicio oral Serafin Remigio . .o , que manifestó que era amigo del acusado, de Segismundo Cecilio hacía años, unos 20 años. Se conocían de Nájera o Logroño y se refirió a la compra de la droga para su consumo por todos los amigos de una fiesta, y siempre comprándola en grupo y consumiéndola del mismo modo. El puso 80 o 100 € para adquirir la droga, aunque podría ser otra cantidad, ya que eso dependía de la economía que tuviese en el momento. En la fecha de los hechos, septiembre de 2013, no trabajaba. Su cumpleaños había sido en julio (nacido el NUM014 1978). Siempre iban amigos conocidos. Una vez iniciada la fiesta, posteriormente pensaban ir a otro lugar. Pensaba que iban acudir entre 12 o 15 personas. También se iba a consumir después en otras fiestas.

ii. Esta persona estaba identificada en el atestado de policía, folio 8, como una de las personas con las que solía contactar el acusado, frecuentando su domicilio y acompañando al mismo en algunas citas y contactos con otras personas.

Ese testigo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, folio 171, en fecha 20 noviembre 2013 manifestó que habían comprado speed y otras sustancias para una fiesta. Siendo normal, cuando se organiza una fiesta, que una persona se encargase de comprar y los demás pongan el dinero. La última vez que compraron fue para San Mateo a fin de celebrar un cumpleaños, poniendo él 60 € y otros 70, pudiendo comprar con 500 € unos 50 g y entre todos podrían poner entre 300 y 500 €. La droga intervenida a Segismundo Cecilio era la que el declarante y otros amigos habían encargado. En otras ocasiones era otra persona la que se encargaba de comprar la droga. La fiesta era para 14 o 15 y se iba celebrar en el domicilio de Segismundo Cecilio se dedica a hacer chapuzas de albañilería y otras. Segismundo Cecilio no vendía droga y él no le había comprado.

b.-i. Declaró en el mismo acto Justiniano Vidal . que manifestó ser amigo del acusado y se refirió al número de su teléfono móvil como xxx, aunque también tenía otro a nombre de su mujer. Conocía al acusado, en cuya casa había estado. Se dedicaba a trabajar de fontanero y aunque podría haber llevado piezas al domicilio de Segismundo Cecilio , sin embargo nunca había hecho allí ninguna reparación. El consumía droga. En el mes septiembre pudo haber ido a entregar alguna pieza y fue detenido cuando circulaba en su vehículo procedente de casa del acusado. El día 22 agosto no recordaba si había ido, aunque pudo ser que sí. La policía intervino a las 5 de la tarde y ese día había ido a casa del acusado. El dinero que le intervino la policía sería de su trabajo. Añadió que Segismundo Cecilio no le había vendido droga y, además, que no era conocido como Leoncio Fructuoso .

ii. A este testigo, al que se refiere de el atestado, folios 9 , 27 y 48, en el sentido de que se puso muy nervioso cuando fue identificado, de modo que se efectuó un cacheo de seguridad.

c.-i. Declaró Fructuoso Marcial manifestó que no conocía a Segismundo Cecilio así como que la policía le interceptó y le registraron. Encontraron gramos de SPEED en el interior de su vehículo, que había comprado en la Plaza del Mercado de Logroño durante un fin de semana. Conducía un vehículo Renault Megane de color granate. El día que lo interceptaron no había estado en la portal del domicilio del acusado. Añadió, además, que no recordaba quién le había vendido la droga. En la declaración había dicho que Leoncio Fructuoso .

ii. A este testigo se refiere el atestado, folios 6, 50,51 y 61, después de haberlo visto y observado en la puerta de la vivienda del acusado, percibiendo como recibía un pequeño efecto u objeto y entregaba otro. Declaró en el atestado a las 16:24 horas del día 17 septiembre 2003 (folio 61), y manifestó que trabajaba en el polígono del Sequero percibiendo unos 1000 € mensuales, reconociendo que consumía puntualmente en fiestas o días puntuales speed. Era propietario del vehículo Renault Mégane, de color granate con matrícula ....-LWN . Reconoció que el día 4 septiembre 2013, sobre las 19: 30 horas, conduciendo dicho vehículo fue hasta la CALLE000 número NUM015 de Logroño y contactó con una persona en el portal de la casa, desconociendo el nombre de esa persona, aunque le llamaban Leoncio Fructuoso . Con dicha persona había quedado para que le vendiera 8 g de speed, pagando 10 € por cada gramo, en total 80 €. Señaló que la persona que le había comprado la droga le llamaban Leoncio Fructuoso . Con dicha persona había quedado días antes en verse, de modo que cuando llegase su casa, el declarante esperaría en el coche y una vez que Leoncio Fructuoso bajase al portal se acercaría hasta él, cosa que así hizo. A esa persona ha comprado en más ocasiones speed. Los gramos (7. 7 g) de speed que había adquirido era para su consumo.

d.-i. Declaró Serafin Remigio . que se refirió al hecho de que era amigo del acusado así como que la droga era para todos, poniendo dinero todos ellos en común. La droga que se había intervenido era para la celebración del cumpleaños de Segismundo Cecilio y algún amigo más. Hacía poco tiempo que conocía a Segismundo Cecilio . A la fiesta fueron Amadeo Isidoro y otros, era la época de Fiestas de San Mateo de 2003. Con anterioridad a ese día nunca había estado en el domicilio de Segismundo Cecilio principio, no sabía dónde se iba a celebrar la fiesta, aunque sí que iba a ser en fin de semana. Ratificó su declaración prestada en el Juzgado.

e.-Declaró Cosme Diego . que se refirió al hecho de que había trabajado con anterioridad con el acusado. Añadió que consumía droga durante los fines de semana, aproximadamente 1 g cada fin de semana. Compraron droga para varios amigos, con el fin de consumirla durante el fin de semana de las Fiestas de San Mateo, cuando iban a celebrar cumpleaños, aunque no sabía de quién era el cumpleaños. Pusieron 80 o 100 € e iban a ir a la fiesta Amadeo Isidoro , Diego Victorino ., Alfredo Gabino y alguno más, también alguna chica. En casa del acusado había estado varias veces. A Amadeo Isidoro lo conocía de Villoslada.

ii. Este testigo, asimismo, declaró en el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño en fecha 20 noviembre 2013 y manifestó que conocía a Amadeo Isidoro , que en ocasiones junto con él y otros amigos habían comprado droga, speed, que solían poner unos 70 u 80 € cada uno y que se juntaban 15 o 16. El puso dinero, 60 o 70 € para la fiesta de esta Mateo, que al final no se celebró. No había quien se había encargado de comprar la droga y que el dinero se lo entregó a Amadeo Isidoro .

f.-i.Declaró Amadeo Isidoro que manifestó que conocía desde hacía 12 años al acusado. Tanto él como los demás amigos habían comprado droga en otras ocasiones. La fiesta la iban a celebrar en San Mateo de 2013 y la mujer de Segismundo Cecilio se iba a ir de casa durante esos días. Habían puesto, entre 8 y 10 personas, a las que él no conocía en su totalidad con Diego Victorino . Sabía que el acusado era consumidor de fin de semana y alguna vez entre semana.

ii. Este testigo declaró ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño en 20 noviembre 2003, folio 177, y manifestó que conoció a Segismundo Cecilio porque era amigo suyo desde hacía muchos años, y junto con él cual había comprado en otras ocasiones diversas drogas como speed, cocaína y marihuana. Compraban estas sustancias junto con otras personas, desde 3 hasta 15 y entre todos podrían comprar entre 10 y hasta 50 o 60 g. Cada vez se encargaba una persona distinta de comprar la droga. Nunca había comprado droga a Segismundo Cecilio ya que este no vende. El declarante en alguna ocasión se había encargado de comprar la droga, comprando una cantidad mayor, ya que así les costaba menos. Diego Victorino era amigo suyo y le había entregado dinero para comprar speed junto con el resto del grupo a fin de celebrar una fiesta en San Mateo. A esa fiesta iban a acudir 13 o 14 amigos. Segismundo Cecilio chapuzas de pintura, etc.

g.-i. Declaró Cosme Diego manifestó que el acusado era amigo de su hermano desde hacía años. El era consumidor de fin de semana y si podía, también, entre semana. La droga intervenida era para todos y habían entregado cada uno de ellos 40 o 60 €, pues unos ponían más que otros. En otras ocasiones había comprado la droga para todos. La compran por unidades y envoltorios y se da a cada uno las papelinas que pide. La fiesta entre todos la iban a celebrar en San Mateo, unos días antes del inicio de las fiestas, aunque no recordaba bien el día exacto. A muchos de los que iban a acudir los conocía a otros no. Se iban a reunir unos 15. Él iba a acudir con su hermano a casa del acusado.

ii. Este testigo también declaró ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño en fecha 20 noviembre 2003, folio 180, y manifestó que conocía a Segismundo Cecilio , pues era amigo suyo desde hacía unos 5 años. Compraba droga con Segismundo Cecilio por si no salía muy cara y habían comprado speed. Compraban droga junto con otras personas, entre 10 y 20 y solían poner entre 50 y 60 €. Podían comprar todos juntos 50 g, con así hicieron para San Mateo a fin de celebrar una fiesta, a la que iban a acudir unas 16 o 17 personas. Él para esa fiesta entregó 60 € y se iba a celebrar en casa de Segismundo Cecilio . Segismundo Cecilio no vendía droga y él nunca le había comprado

h.-i. Declaró Justiniano Millan que manifestó que conocía al acusado desde hacía 5 o 6 años, teniendo amigos comunes. Ella era consumidora esporádica. Trabajó como camarera y por ello consumía cuando tenía fiesta. La droga era para consumo de todos ellos. La compraba unas veces uno y otros otro. Ella, también, la había comprado en alguna ocasión. En el supuesto por el que estaba declarando la había comprado Segismundo Cecilio . Iban a celebrar su cumpleaños y el de otros amigos, los correspondientes al año. Iban acudir 15 o 20 de los que conocía a algunos, aunque no a todos. Conocía a Serafin Remigio . Puso 80 €.

ii. Esta testigo declaró ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño en fecha 20 noviembre 2013 , folio 182, y manifestó que conocía a Segismundo Cecilio por ser amigo suyo y con el había comprado un par de veces droga; con él y con más gente. El número de personas variaba y la última vez habían sido 15, habiendo puesto 85 € para droga y bebida. El dinero que ponían era para que les tocase a cada uno 5 o 10 g de droga, variando su precio en atención a la cantidad que comprasen, de modo que si compran mayor cantidad el gramo sale a 10 €. La última vez que compraron droga fue para San Mateo, habiéndose encargado Segismundo Cecilio comprar speed. Ella nunca ha comprado droga. De Segismundo Cecilio que hace chapuzas y arreglos.

j.-Declaró Cosme Diego que manifestó que trabajó con Segismundo Cecilio desde el año 2000. El consumía droga en fin de semana, 1 g cada fin de semana. Se juntaban varios amigos para comprar droga durante el fin de semana. Así hicieron Elsa Mateo del año 2013, cuando iban a celebrar un cumpleaños, aunque no sabía de quién era el cumpleaños, pues él sólo se preocupaba de que hubiese fiesta. El cumpleaños podría ser de Segismundo Cecilio quedaban para cenar. Habían puesto 80 o 100 € que iban a ir German Tomas , Diego Victorino , Leopoldo Torcuato , Alfredo Gabino y alguna persona más. En casa del acusado ha estado algunas veces. A Amadeo Isidoro lo conocía de Hilario Cesareo Se llevaba bien con Segismundo Cecilio .

k.-i. Declaró en el juicio Debora Josefina . que manifestó que era de Nájera y conocía a Segismundo Cecilio de xx. El era consumidor de droga, aunque en la fecha que declaraba, día del juicio oral, en 20 octubre estaba limpio, Segismundo Cecilio nunca le ha vendido droga a él. Era cierto que tuvo una discusión con Segismundo Cecilio mes de junio 2013 en relación con una cantidad que le debía. El acusado fue su casa y le reclamó 150 €. El declarante le debía, esa cantidad a causa de los cambios de mercancía que solían realizar. La deuda que tenía con Segismundo Cecilio no era derivada de venta de droga sino del cambio de una pieza de un vehículo.

ii. A este testigo se refiere el atestado de policía en los folios 6, 7 y 47, señalando que al parecer, según lo expuesto por los agentes intervinientes en atención a lo manifestado por Segismundo Cecilio ., esta persona había sido la persona que había arrojado varias botellas con líquido inflamable contra el vehículo Ford fiesta matrícula mmm al que causó varios daños, añadiendo que la discusión habida entre Fructuoso Marcial y Segismundo Cecilio , lo era por una deuda que tenía el primero con el segundo derivada de un trabajo efectuado por Segismundo Cecilio en casa de Fructuoso Marcial por importe de 3000 €, según declaración de Segismundo Cecilio .,, aunque en dependencias policiales por Segismundo Cecilio había dicho que el origen de la discusión era la deuda que un tal Florencio Millan tenía con Debora Josefina , sin aclarar su motivo, ni determinar la causa por la que había sido objeto de agresión, intento de atropello y daños en su vehículo.

E ).a.- Asimismo, en el acto un juicio oral declaró la médico forense que ratificó los informes forenses obrantes en las actuaciones, folio 233, en relación con el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 276,277 y 278. Por la médico forense se ratificó el atestado y señaló que en cuanto al análisis del cabello, del mismo se desprendía que Segismundo Cecilio había sido consumido repetido de cocaína y anfetaminas. Seis meses antes del análisis efectuado (recepción en el Instituto en 13 enero 2014).

Era compatible con el consumo de fin de semana, sin poder precisar si se trataba de un consumo de todos los días, sino que era repetido, con independencia de esas circunstancias.

b.-Finalmente declararon las técnicos del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en La Rioja que ratificaron los informes respecto del análisis de la droga obrante en las actuaciones a los folios 124 siguientes.

F ). Junto con estos testimonios, también debe hacerse referencia a los atestados de Policía obrantes a los folios 4 y siguientes y 45 y siguientes, en relación con la actividad de seguimiento llevada a cabo en torno al acusado y su posible actividad delictiva en relación con el tráfico de sustancias tóxicas, que expresamente se expone en tales documentos, en los que se hace referencia a dichas diligencias de seguimiento con intervención de Fructuoso Marcial digo Justiniano Vidal ., y con exposición de todas las actuaciones llevadas a cabo por los agentes e incluso con referencia a lo manifestado por estas dos personas.

Dichos atestados fueron expresamente ratificados en el acto del juicio al por los agentes intervinientes, tanto por el Inspector Jefe del UDYCO como por parte de los agentes que efectuaron las labores de investigación policial.

Finalmente, tampoco puede olvidarse que dentro de dichas diligencias se lleva cabo la correspondiente a la entrada y registro del domicilio del acusado, voluntariamente autorizada por él, en presencia del letrado correspondiente, tal y como consta a los folios 52 y siguientes, incluidas fotografías a los folios 60 a 70, con un informe expreso por parte de Policía, al folio 56, en relación con la intervención realizada

SEGUNDO : A ).Con estos elementos de prueba personal y directa practicada en el plenario, en relación con la diligencias de investigación o instrucción practicadas, consistentes en la documental expuesta y los diversos testimonios prestados ante Policía o ante el Juzgado , se obtienen elementos de prueba suficientes idóneos para declarar los hechos del modo que se realiza en el factum de esta resolución.

Por tanto, existe prueba directa, suficiente para esa finalidad, pues no puede olvidarse la declaración de los agentes de policía que llevaron a cabo directa y personalmente las labores de investigación y de vigilancia así como la diligencia de entrada y registro con el hallazgo de la droga intervenida.

En este sentido se indica que como expresa la STS nº 601/2.006, de 27 de septiembre ,:' el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '. En idéntico sentido las SSTS nº 369/2006, de 23 de marzo , y 384/2009, de 13 de abril .

B ). No desvirtúa este criterio de la Sala que resuelve, las diversas declaraciones prestadas por el acusado, su pareja, Eulalia Victoria ., y los restantes testigos, que depusieron en el plenario dadas las contradicciones en su conjunto ofrecen tales declaraciones en relación con las actuaciones de investigación practicadas y las declaraciones prestadas por acusado y testigos en ese trámite de instrucción. No puede olvidarse el propio acusado excepto en la última declaración prestada en fecha 30 septiembre 2013 ante el Juzgado, en la que refirió que la sustancia era para el consumo de todos los amigos durante una fiesta celebrar en San Mateo 2013, en las anteriores prestadas en el atestado y ante el Juzgado se refirió al hecho que la sustancia era para él y para otro amigo, encargándose el de guardarla, pero en ninguna de ellas se refirió al hecho de que era para el consumo de todos los amigos durante una fiesta, tal y como se desprende de su declaración en el atestado, prestada en fecha 17 septiembre 2013, folio 71 y ante el Juzgado, prestada en fecha 18 septiembre 2013, folio 88.

Por otra parte, ni el propio acusado sabía que amigos iban a ir en concreto a la fiesta, lo que tampoco conocían los restantes testigos, que incluso se refirieron a diferentes pagos para adquirir la sustancia. Además, de las declaraciones testificales, según se ha expuesto con anterioridad, se desprende que solamente se iban a reunir en principio en el domicilio del acusado para posteriormente continuar la fiesta en diferentes ocasiones, de modo que no siempre estarían juntos todos ellos consumiendo la sustancia en el mismo lugar.

C ). Por último, cabe indicar que, alegado por la defensa del acusado y determinado en autos el hecho de que no se hubiesen encontrado balanzas de precisión u otros elementos reveladores indiciariamente de un tráfico de drogas como sustancias para cortar, plásticos, etc., no supone que no pueda apreciarse este delito, ya que si tales elementos son indicios que pueden ayudar, de concurrir, a apreciar el elemento subjetivo de la vocación al tráfico de la sustancia tóxica, su ausencia, si existen otros elementos suficientes, como ocurre en el presente caso, no impide que se aprecie esa vocación.

En cuanto a la alegación de que la cantidad intervenida en el domicilio del acusado en cuantía de 190 € perteneciese a su pareja, Eulalia Victoria ., que habría sacado de un cajero automático con anterioridad a su intervención por los agentes de policía, tampoco procede estimarla, pues se trata de una alegación, sin que el documento a que se refirió la defensa en relación con el banco justifique que el dinero no proceda del tráfico de la sustancia tóxica, habida cuenta lo manifestado por el acusado de que carece de ingresos por haberse concluido la retribución correspondiente al paro y los pocos ingresos que ambos, como consecuencia de ello tenían, ya que únicamente tenía trabajo Eulalia Victoria ...

TERCERO : Por parte de la defensa del acusado y del propio acusado se ha pretendido que la sustancia intervenida era para el consumo compartido de todos los amigos durante una fiesta a celebrar durante las Fiesta de esta Mateo 2013 el domicilio del acusado, habiendo puesto cada uno una cantidad de dinero para la compra de la sustancia por parte del acusado, de modo que tal conducta resultaría atípica, y por ello, al no poderse hablar de delito no habría autoría y procedía la absolución del acusado.

Además de que no se ha acreditado tal pretensión, pues no se ha determinado que la droga hubiese sido adquirida por el acusado con dinero entregado por todas las personas, que según él y los demás testigos, pretendían acudir a una fiesta, se ha de tener en cuenta que tampoco se ha acreditado que la droga se fuese a consumir durante la fiesta en el domicilio del acusado con exclusividad; referencia ésta que se efectúa aspectos meramente dialécticos, ya que no sea acreditado que se tratase de una adquisición conjunta de la droga por parte del acusado para el consumo compartido con otras personas.

En este sentido se refiere que como establece la S.T.S. nº 632/2006, de 8 de junio , 'Como hemos tenido ocasión de declarar en precedentes resoluciones, el artículo 368 C.P . declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública. Como rigurosa excepción, la doctrina de esta Sala ha declarado impune el consumo compartido entre adictos, al que se equipara el caso en el que varios, asimismo adictos, aportan lo necesario para formar un fondo común destinado a la adquisición del producto prohibido para seguidamente consumirlo, al considerarse que en estos supuestos es mínimo el riesgo potencial para la salud pública (véanse SS.T.S. de 3 de marzo y 16 de julio de 1.994 y 28 de marzo de 1.995, entre otras).

La misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada impunidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger (véase de 21 de septiembre de 1.999) y, a tales efectos, la atipicidad del consumo compartido o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala:

1) Los consumidores que se agrupan han de ser ya adictos, no meros consumidores más o menos ocasionales o habituales pero que no han caído en la adicción y drogodependencia, ya que, en otro caso, el favorecimiento del consumo genera un patente riesgo de traspasar la frontera que separa el simple consumo de la drogadicción;

2) El proyectado consumo compartido ha de realizarse 'en lugar cerrado', de manera que quede garantizada la privacidad de la acción y absolutamente descartada la posibilidad de difusión a personas ajenas al grupo, razón por lo cual se subraya la exigencia de que el consumo de la droga se lleve a cabo por todos los miembros del grupo de manera conjunta y a presencia de quien la proporciona, que también ha de integrarse en el grupo;

3) La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser 'insignificante', entendiéndose que quedan fuera de este concepto aquéllas que rebasen los límites de un consumo inmediato, es decir, de las que puedan ser consumidas 'de una sola vez' (vid. SS.T.S. de 10 de febrero de 1.994 y la citada de 21 de septiembre de 1.999) por los copartícipes en acción conjunta e inmediata;

4) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño número de drogodependientes;

5) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, pues sólo así será posible evaluar su número y condiciones personales (véase, por todas, STS de 21 de febrero de 1.997 ylas que en ella se citan) (véanse SS.T.S. de 24 de julio de 2.002 y 2 de marzo de 2.006, entre otras).

En el presente caso, ninguno de estos requisitos concurren en el supuesto juicio ni aún el 3º de ellos en relación con la insignificancia de la droga, pues la intervenida revela, teniendo un cuenta incluso su preparación en bolsitas además de la encontrada sin esta característica, que estaba destinada a su tráfico y no al consumo conjunto de varios amigos.

En cuanto al primero de los requisitos indicados, y con independencia de lo que posteriormente se expondrá al analizar la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, bien como adicción grave o como analógica, este Tribunal entiende que no se ha justificado la situación de admisión del acusado sino de un consumidor esporádico, que, según su propia declaración, ha dejado ese consumo esporádico, sin que sea acreditado la necesidad de tratamiento para ello.

La Sala no desconoce la atemperación de este requisito por parte de la doctrina jurisprudencial. Cierto es que en lo que se refiere al primero de los requisitos relacionados, una moderna corriente jurisprudencial tiende a flexibilizar esta exigencia, permitiendo incluir en ella a quienes, siendo consumidores ocasionales, no han alcanzado aún el estadio de la adicción o drogodependencia. Esta interpretación se sostiene en SS.T.S. de 17 de febrero de 2.003, 8 de marzo de 2.005y 25 del mismo mes y año y resulta plausible y fundada, dado que siendo atípica la adquisición y tenencia de drogas para el autoconsumo, cuando el detentador de la sustancia la ha adquirido con dinero propio y con el proporcionado por otro consumidor para pagar su parte con el fin de consumirla juntos con observancia del resto de los requisitos mencionados, esa adquisición y esa tenencia de sustancias prohibidas con la dicha finalidad carece de entidad penal'. En el mismo sentido el auto de T.S. de 10 de diciembre de 2009, en recurso nº 1315/2009 , y las sentencias de esta Audiencia nºs 60 y 66 de 2009, de 16 y 20 de marzo.

Sin embargo en el presente supuesto no procede, ni siquiera con apreciar esa doctrina, ya que lo que se ha terminado es el hallazgo de la droga intervenida, después de las correspondientes diligencias de instrucción o investigación policiales, así como un consumo continuado pero no grave por parte del acusado, sin que ningún momento hubiese tenido alteradas sus facultades interruptivas o positivas a causa de ese consumo, ni por supuesto que hubiese llevada a cabo la actividad delictiva en la que incurrió, tráfico de drogas, a consecuencia de esa drogadicción.

Además, se ha de tener en cuenta que si bien el acusado en las dos primeras declaraciones, atestado y juzgado, se refirió al hecho de que la droga era para él y para otra persona de la que no quería decir su nombre o identidad, sin embargo no se ha acreditado que tal afirmación fuese real, ya que no se ha determinado la existencia de esa tercera persona, ni, por tanto, que la sustancia estuviese destinada para su consumo propio y para el de la otra persona.

CUARTO: A). Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 368 del código penal .

En efecto, en el artículo 368 del Código Penal la actividad de tráfico, cultivo, elaboración y también la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de determinadas sustancias tóxicas o estupefacientes. Ahora bien, no sólo se castigan dichas conductas, sino también la posesión de las citadas sustancias con dichos fines.

Como expresa la S.T.S. de 31 de octubre de 2002 , 'para que sea aplicable el artículo 368 del Código Penal no basta la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino que es necesario además un elemento subjetivo consistente en su destino al tráfico y no al propio consumo .'

En el presente caso tal tendencia de vocación de la droga su tráfico, elemento subjetivo del tipo, por parte del acusado, tal y como se ha expuesto, se desprende de la prueba analizada en los precedentes fundamentos de derecho, que se dan por reproducidos en es.

Además, concurren otros elementos indiciarios que permite llegar a esa misma conclusión. Así, y como señala STS de 24 de abril de 2007 , la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, elemento subjetivo preciso para calificar de penalmente típica la conducta enjuiciada, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor -ciertamente infrecuente-, o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria para cuya validez y eficacia es preciso, según consolidada jurisprudencia de esta Sala (v., por todas, STS 578/2006, de 22 de mayo de 2006 ) la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Pluralidad de hechos-base o indicios.

b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios.

c) necesidad de que sean periféricos o concomitantes, respecto del dato fáctico a probar.

d) interrelación entre dichos indicios.

e) racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común.

f) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales superiores.

En el caso concreto que nos ocupa, la sustancia tóxica fue intervenida de la forma descrita y, además, lo fue fruto de las labores de investigación y seguimiento llevadas a cabo por los agentes de policía, que practicaron todas las actuaciones que consta el atestado y que sean referenciado con anterioridad en relación también con las declaraciones de las dos personas que fueron intervenidas dentro de las labores de seguimiento y las correspondientes al propio acusado, todas ellas ya expuestas.

B ). Por otra parte, a la sustancias intervenidas ANFETAMINAS , CANNABIS y TCH, son sustancias que causan grave daño a la salud, en atención a la primera de ellas, valoración que no se ha cuestionado en el procedimiento. Así se desprende de ese que ese 969/2003,1 julio, con arreglo a la cual '... este tipo de sustancias con anfetaminas, deben ser subsumida las en la modalidad agravada del artículo 368, como tropa que causa grave daño a la salud: por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación, por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( SSTS 19/2002, 18 enero y 2009/2004, 20 septiembre , en el mismo sentido).

C ).No se cuestionó por la defensa del acusado la posibilidad de que se aplicase el párrafo segundo del comentado artículo 368 del código penal , por cuanto que lo que se interesó fue la absolución del acusado por tratarse de un consumo compartido de la droga entre el y sus amigos, lo que se ha rechazado por este Tribunal en la presente resolución, conforme se ha expuesto con anterioridad.

No obstante, ningún inconveniente existe en el sentido de que la Sala pueda plantearse la posibilidad de aplicar el supuesto atenuado previsto en dicho precepto en su párrafo segundo, que de concurrir permite imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo anterior en relación con la sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas que no causan grave daño a la salud, en atención a la escasa entidad derecho y a las circunstancias personales del culpable, por tratarse de una posibilidad de favorecimiento del acusado de concurrir tales circunstancias, apreciable, por ello, de oficio por el Tribunal.

En este sentido se cita STS, sala primera, 21 febrero 2013, número 468/2013, recurso 1346/2012 , con arreglo a la cual '... Respecto al artículo 368.2 del CP mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE )'.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado del artículo 368.2 del CP , como se ha señalado, en atención a la valoración de los dos referidos criterios, tanto la escasa entidad del hecho como las circunstancias personales del culpable. La Sala en el Fundamento de Derecho segundo califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º del Código Penal , y exponen las circunstancias y hechos que se han apreciado, acreditados por las labores de investigación y seguimiento del acusado llevadas a cabo por los miembros de la policía que concluyeron con la intervención de la droga su domicilio y de dos personas que habían contactado con él, de modo que no puede entenderse que se trate de una venta esporádica por parte del acusado, sino de una situación en la que el mismo de manera continuada había llevado dicha actividad y que ,por tanto, no se trata de un acto de venta puntual, sino una práctica reiterada y habitual, por lo que se hace patente que no procede la aplicación del artículo 368.2 del Código Pena .

QUINTO: De este delito es responsable en concepto de autor del acusado Segismundo Cecilio , al haber realizado materialmente los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

SEXTO : No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa del acusado solicitó su absolución por tratarse de un consumo compartido, si bien esa pretensión no impida al Tribunal valorar si concurre la circunstancia de drogadicción en el acusado, bien como atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21. 2 del Código Penal o bien como circunstancia analógica, a que se refiere el número 7 del mismo texto legal.

Para ello debe hacerse referencia al informe médico forense y al correspondiente al Instituto de Toxicología, mencionados con anterioridad.

En cuanto al primero de ellos y en su apartado exploración se pone de relieve: se muestra consciente y orientado en tiempo y espacio, colaborador en el reconocimiento y sin trastornos de conducta. No se pone en evidencia ningún trastorno psíquico, salvo la referencia al trastorno afectivo reactivo a su situación vivencial actual.

El apartado: consideraciones médicos forenses, se expone que el imputado refiere un uso festivo/social de SPEED y esporádico de cocaína sin repercusión en su vida normal, y la exploración psiquiátrica resulta normal, salvo la referencia a trastorno depresivo reactivo por el que es está en tratamiento. Queda pendiente de acreditar el consumo de la mencionada sustancia tras el análisis del cabello remitido al Instituto de Toxicología (fecha 14 enero 2014).

Por ese Instituto se remitió informe en relación con el análisis del cabello de Segismundo Cecilio , siendo la fecha de realización 25 febrero 2014. En él y en cuanto a la interpretación del resultado, se exponía que los resultados obtenidos indican que ha habido un consumo repetido de cocaína y anfetaminas en los 6-7 meses anteriores al corte del mechón enviado, asumiendo que la velocidad media del crecimiento del cabello es aproximadamente de 1 centímetro al mes y que éste sea cortado muy próximo al cuero cabelludo. Estos resultados no descartan el consumo esporádico de las demás drogas analizadas en el mismo periodo de tiempo (habiéndose analizado el cabello con resultado de benzoileconina: 14,50 mg; cocaína: 37,30 mg; y anfetamina: 7,42 mg).

No se ha acreditado que ese uso de sustancias tóxicas durante el tiempo que se desprende del referido informe del Instituto de Toxicología y del informe forense tuviese afectadas sus capacidades intelictiva impeditiva y volitiva, ni por supuesto que hubiese incurrido en la actividad ilícita de tráfico de drogas a consecuencia de una adicción del mismo al consumo de drogas, pues ninguna influencia se ha revelado derivada de ese consumo que hubiese llevado al acusado a cometer dicha actividad.

A) En este sentido se hace referencia a STS, Sección 1ª, 25 marzo 2014, número 271/2014, recurso 10892/2013 , con arreglo a la cual y en su 5º fundamento de derecho: 'QUINTO. En el motivo quinto alega, bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., la inaplicación indebida del art. 20.2º en relación con el art. 21.1 ª y 2ª del C. Penal , por no haberse apreciado la atenuante o la eximente incompleta de drogadicción .

La pretensión de la parte recurrente se contradice, en primer lugar, con el relato de hechos probados, dado que en él no se hace referencia alguna a un supuesto fáctico que permita la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que postula en relación con la disminución de su imputabilidad. Y como la vía procesal utilizada no permite alterar o completar el 'factum' de la sentencia de instancia, el recurso no puede prosperar.

De todas formas, aunque entremos en la cuestión de fondo, el resultado del motivo sería el mismo. Pues el recurrente alega que es consumidor abusivo de cocaína desde hace años, según consta en las declaraciones del acusado y de su esposa y en la analítica del cabello que obra en las actuaciones. Sin embargo, como es sabido, ello no resulta de por sí suficiente para apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad que interesa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; 942/2011, de 21-9 ; 675/2012 , de 24 - 7 ; y 695/2013, de 9-7 , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10; 1396/2013, 14 marzo 2014; 5462/2013,5 noviembre; 968/2013, 6 marzo).

En este caso esas circunstancias fácticas en modo alguno constan probadas de modo que al no tener el acusado afectadas las bases de la imputabilidad, pese a estimar que era consumidor pero no adicto, de alguna antigüedad, al no constar en modo alguno la afectación que tal consumo produjo en su capacidad cognoscitiva y volitiva en orden a la ejecución del delito enjuiciado.

B) Lo expuesto no solamente debe aplicarse en relación con la eximente incompleta prevista en la circunstancia 2ª del artículo 21 relación con la prevista en el artículo 20 circunstancia 2ª, sino también respecto de las circunstancias 7ª del referido artículo 21 drogadicción por la logia, ya que como se desprende de STS, Sección 1ª, 18 noviembre 2013, número 898/2013, recurso 416/2013 , tercer fundamento de derecho, '... Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999 , ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.

Ahora bien, como hemos declarado en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo , lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito'.

En definitiva, no se aprecia ninguna circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, y, en concreto, la drogadicción a que se refieren dichos preceptos.

SEPTIMO: En cuanto a la responsabilidad penal dentro de la pena en abstracto de tres a seis años de prisión prevista en el artículo 368 relación con las sustancias que causan grave daño a la salud, procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, como adecuado reproche a la actividad ilícita en la que ha incurrido el acusado.

A la hora de concretar la responsabilidad penal el tribunal responsable del enjuiciamiento debe ajustarse a los límites tecnológicos establecidos por el legislador y, dentro de ellos y con respecto a las reglas de aplicación de las penas, individualizar la que resulte procedente en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, lo que deberá expresar debidamente a través de la motivación ( STS 323/2004, 10 marzo ).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la CONSTITUCIÓN . Así, ha de hacerse un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido/la conminación penal, en relación con la gravedad del delito, que, a su vez, viene definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor ( SSTS 1146/98,10 octubre ; 774/99, 11 mayo ; y 323/04, 10 marzo ).

En el presente caso, y teniendo en cuenta los hechos que se han descrito en el relato fáctico de esta resolución, la pena se fija en la mitad inferior de la misma y próxima a su mínimo (pena en abstracto 3 a 6 años, con su mitad inferior de 3 años a 4 años y 6 meses, y en su mitad superior de 4 años, 6 meses y un día a 6 años), ya que la sustancia tóxica intervenida, si bien era suficiente para no apreciar, entre otros motivos, el subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 CP , si que es suficiente para imponerla en esa extensión de 3 años y 6 meses, ligeramente superior al mínimo de 3 años legalmente previsto; imposición que también viene derivada de la propia actividad del acusado, que según las diligencias de investigación de Policía, se dedicaba al tráfico de sustancias tóxicas, venta a terceros de las mismas, todo lo cual le hace merecedor de ese reproche penal, fijada así la culpabilidad del autor con la consiguiente reprochabilidad de los hechos.

También, procede imponer conforme dicho precepto la pena de multa de 6683,80 €, que generará una resto sustitutorio de 6 meses en caso de impago.

OCTAVO: Procede hacer imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede el decomiso de la sustancia tóxica y del dinero intervenido conforme al artículo 374 CP .

Fallo

Condenamos a Segismundo Cecilio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES años y SEIS meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA EUROS (6683,80 €), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de SEIS meses en caso de impago y al abono las costas del juicio.

Se acuerda decomiso del dinero y la cantidad de 190 euros intervenidos a los que se dará el destino legal.

Se abona al acusado el tiempo del que ha estado privado de libertad en esta causa.

Firme que sea esta resolución e iniciada su ejecución se acuerda el cese de las medidas cautelares personales y reales que no se vean afectadas por lo resuelto en esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.