Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1043/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100313
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de abril de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1043/13, procedente del Juicio de Faltas nº 293/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Mariano y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 293/12, con fecha 25 de enero de 2013 (erróneamente fechada el 25 de 'febrero' de 2013) se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Mariano , como autor responsable de una falta de vejaciones del artículo 620 del Código Penal , a la multa de 10 DIAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 30 euros.
Asimismo como autos de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , a la multa de 10 días, a 4 euros diarios, lo que hace un total de 40 euros, debiendo indemnizar a Paulina la catidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de localización permanente de un día por cada cuota diaria no satisfecha. Del mismo modo deberá abonar las costas procesales causadas del presente procedimiento.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 2 de junio de 2012, Paulina , circulaba con su coche tras otro vehículo donde viajaba Mariano . Paulina vió como tiraba basura desde el coche y le recriminó su coducta. Mariano , fuera de toda mesura se alteró y profirió insultos contra Paulina ('zorra, cabrona, hija de puta.'). No contento con ello, se bajó del coche y la emprendió a golpes contra el vehículo de Paulina rompiendo la carcaza del espejo retrovisor.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren don Mariano la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve y otra de daños, tipificadas en los artículo 62.02 y 625.1 del Código Penal , respectivamente, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de la denunciante-perjudicada y del ahora apelante, quien parcialmente reconoció los hechos, así como la declaración de la testigo Sra. Asunción , que confirmó plenamente tanto los insultos proferidos (los cuales también confirmó el testigo Sr. Jesús Ángel , padre del denunciado) como los golpes que el recurrente le propinó el vehículo de la víctima, obrando en autos el correspondiente presupuesto de reparación de los mismos (folio nº 11). De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la perjudicada y el denunciado, junto con las conclusiones del referida documental y las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 25 de enero de 2013 (erróneamente fechada el 25 de 'febrero' de 2013), y efectuadas las notificaciones de la misma durante ese mismo mes de enero y el posterior de febrero, desde la providencia de fecha 1 de marzo de 2013, por la que se acordó estar a la espera de la designación por el Colegio de Abogados de letrado de oficio a los efectos de interponer recurso de apelación contra dicha sentencia, con suspensión del plazo del interposición del mismo, hasta la providencia de fecha 5 de septiembre de 2013, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por el denunciado, ya condenado, se pudiera interponer recurso de apelación contra dicha sentencia (el cual se presentó el 18 de ese mismo mes y año), transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la diligencia de constancia de fecha de 13 de mayo de 2013 respecto a una comparecencia que se dice efectuó el ahora apelante a fin de informar que no había podido acudir al Colegio de Abogados el día que al efecto le había sido señalado desde el mismo, habiendo presentado su solicitud reconocimiento del derecho a la Justicia Gratuita ese mismo 13 de mayo de 2013, por lo que, además de no adoptarse con ocasión de dicha diligencia resolución alguna de fondo, difícilmente pueda atribuírsele un contenido netamente material que permita considerar que con ella se produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Tampoco puede tener esa consideración la efectiva designación de dichos profesionales al Sr. Mariano en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia de 5 de septiembre de 2013, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones y pese a que en efecto se acordó de oficio la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que durante la tramitación de dicha solicitud ante los organismos administrativos competentes transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.
Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Mariano contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 (erróneamente fechada el 25 de 'febrero' de 2013), dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 293/12, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita las faltas de vejaciones injustas de carácter leve y de daños de los artículos 620.2 y 625.1 del Código Penal , respectivamente, por las que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
