Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 44/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 169/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100156
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 44/15-V
Procedimiento Abreviado nº 85/13
Juzgado de lo Penal 2 de Granollers
SENTENCIA 169
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a cinco de marzo de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 85/13 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en causa seguida por delito de atentado habiendo sido partes en calidad de apelantes Don Leonardo representado por la Procurador Doña Cristina Imirizaldu Ozanco y defendido por el Letrado Don Miguel Vallelado Vila y Don Rosendo representado por el Procurador Don Francisco de la Cruz Gordo y defendido por el Letrado Don Antonio Ferré Rollán y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Penal 2 de Granollers dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 85/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don Leonardo y Don Rosendo , que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 20 de febrero de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada apelada.
Fundamentos
Primero . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Segundo . --La desestimación de los recursos de apelación formalizados por Don Rosendo y Don Leonardo -- en cuanto que denuncian error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' -- viene determinada por el hecho de que, según se sigue de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio oral, autorizada bajo la fe de la Secretaria Judicial, la Juez de lo Penal ha formado su convicción con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J .y 741 L.E.Crim .), aptas, por ello, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), concretadas en el presente caso en las declaraciones de los testigos funcionarios de Instituciones Penitenciarias con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , las que apreciadas por la juzgadora de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por sobre las manifestaciones exculpatorias de los acusados, estando además dichas declaraciones periféricamente corroboradas por las pruebas periciales médicas documentadas obrantes en las actuaciones.
Tercero.-En concreto y ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio del Sr. Rosendo en el sentido de que la declaración del agente perjudicado -nº NUM000 - no es base suficiente para basar una sentencia condenatoria y que la agresión con la botella no fue vista por ninguno de los demás funcionarios haciendo igualmente mención de contradicciones con su declaración instructoria cabe añadir lo siguiente: a) dado el tumulto existente con pluralidad de personas agresoras y agredidas no llama la atención el que los demás agentes no presenciaran el golpe con la botella al estar obviamente pendientes de sus propios agresores. En cuanto a la referida contradicción con lo ya declarado en Instrucción baste decir que la declaración a la que se refiere el recurrente es la obrante a los folios 17 y 18 y, por tanto, carente de todo valor probatorio. Por el contrario en su declaración instructoria obrante al folio 62 manifiesta de forma coherente, que 'le partieron una botella en la cabeza, que fue el Sr. Rosendo '. Por otro lado el golpe se ve apoyado por informe pericial médico forense obrante a los folios 70 y 71 en relación con el parte médico obrante al folio 24 reverso tal como viene a reconocer el propio recurrente. En cuanto al hecho de que no recuerde nada al respecto el agente número NUM002 es comprensible desde el momento que viene a reconocer que no recuerda prácticamente nada salvo que apartó al ahora apelante cuando estaba cogiendo a otro funcionario siendo precisamente base de tal falta de memoria el que no aparezca condenado por el hecho de que se abalanzara contra dicho agente NUM002 al no recordar éste hecho.
En otro orden de cosas debe añadirse también lo siguiente: a) carecen de objeto las alegaciones sobre la existencia de una previa sanción en el orden administrativo pues solo podría tener relevancia a efectos de apreciar la infracción del principio 'non bis in idem' pero correspondía a la defensa acreditar la identidad -aparte de la existente entre los hechos y el sujeto- entre el concreto motivo de la sanción disciplinaria y la penal lo que no ha hecho. Precisamente el hecho de que sea compatible con la sanción penal una sanción administrativa por haber infringido los acusados medidas de orden disciplinario.
En lo que respecta al Sr. Leonardo se afirma la insuficiencia del testimonio de la agente número NUM001 destacando la existencia de contradicciones entre lo declarado durante la instrucción de la causa y en el acto de la vista oral.
En relación con dicha cuestión cabe añadir también una vez más que el atestado no constituye prueba alguna y, conforme a una conocida jurisprudencia, solo cuando se produzcan contradicciones entre las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, siempre que en éstas se haya respetado el derecho de defensa, y las prestadas en el acto de la vista oral la parte a la que interese podrá llevar tales contradicciones al acto de la vista oral interrogando al respecto a los declarantes de que se trate a fin de convencer al Juzgador sobre la menor o menor credibilidad de unas y otras y será en definitiva al mismo Juzgador, en virtud de la inmediación de que goza, quién valorará la credibilidad de las explicaciones de la parte o testigo teniendo en cuenta diversas circunstancias como la mayor o menor capacidad de memoria, tiempo transcurrido, relevancia de los datos sobre los que recaen las contradicciones...entre otras. En el presente caso resulta respecto a la declaración instructoria obrante al folio 66 no se aprecia contradicción alguna pues si bien la agente refiere en primer lugar lesiones en un dedo de la mano también añade que al día siguiente tenía dolorido el codo y 'otras zonas' por lo que no existe propiamente contradicción con lo declarado en el acto de la vista no siendo necesario por ello analizar la relevancia que hubiera podido tener de ser real. Tampoco existe contradicción con lo expuesto en el informe médico forense obrante a los folios 74 y 75 pues en el mismo el facultativo recoge como el lesionado refiere haber sufrido 'diferentes lesiones' con 'golpes varios' no pudiendo objetivar nada el facultativo al haber transcurrido más de dos meses desde los hechos.
Siendo dicha particular valoración de la prueba de cargo la única objeción del recurrente a la opción condenatoria del Juzgador no resulta necesario añadir ningún otra consideración para la desestimación del recurso.
En definitiva, ni cabe apreciar vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia -- pues la condena de cada acusado está basada en pruebas de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio practicadas en el acto del plenario con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales --, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal, al no ser la por él efectuada contraria a los principios de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común.
Cuarto.-Por lo que respecta a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que como motivo de recurso de naturaleza subsidiario plantea la defensa del Sr. Rosendo y cuestión respecto de la cual la acusación pública ha podido alegar lo oportuno a través de la impugnación del recurso, entiende el Tribunal que habida cuenta de que se trata de una circunstancia basada en datos objetivos que afecta a todos los imputados y alegada por uno de ellos debió ser valorada por el Juzgador. A la vista de la causa se observa que:
1. Finalizada la fase de instrucción mediante auto de acomodación procedimental de fecha 5 de Diciembre del 2011 (fs. 144 y 145) no es hasta el 6 de Agosto del 2012 que tiene entrada en la Secretaría del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Granollers el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (f. 148), lo que represente prácticamente ocho meses de paralización en la tramitación del Procedimiento.
2. Tras de la recepción en el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Granollers del escrito de acusación del Ministerio Público se demoró hasta el 25 de octubre del 2012 el dictado del auto de apertura del juicio oral, es decir, se produjo una paralización de un mes y medio, y
3. Tras de las calificaciones de las defensas de los acusados, en providencia de 28 de Marzo del 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales de Granollers, remisión materializada en 10 de Abril del 2013, siendo la primera providencia del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers de fecha 13 de Septiembre del 2013, sumando una nueva paralización de cuatro meses.
En definitiva, habiendo mediado entre 37 y 38 meses entre la comisión de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado de referencia y habiendo estado la causa paralizada en su tramitación procesal durante entre 13 y 14 meses, es decir, durante casi un tercio de su duración, forzoso será concluir estimando la procedencia de apreciar la concurrencia en la conducta de los apelantes de la circunstancia atenuante demandada.
Ahora bien se observa que igualmente que el Juzgador, tal como se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada ha aplicado la pena mínima legal recogida en el art. 556 -seis meses de prisión- de forma que la aplicación de dicha circunstancia carece de relevancia práctica en la imposición de la pena y no corresponde al Tribunal entrar a analizar la corrección de dicha calificación en tanto que no puede resolverse el recurso en contra de los únicos apelantes.
Quinto- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcialde los recursos de apelación interpuestos por Don Leonardo y Don Rosendo contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 85/13 debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Se confirman todos los demás pronunciamientos.
Se declaran las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
