Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 100/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 169/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2013 0011392
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2014
RECURRENTE: Casiano
Procurador/a: ELVIRA MARTUL VAZQUEZ
Letrado/a: ROSA MARIA GUDE COUSELO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº169/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. CARMEN MARTELO PEREZ- Ponente
DÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
En Santiago de Compostela, a cinco de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007), siendo partes, como apelante Casiano , defendido por el Letrado ROSA MARIA GUDE COUSELO y representado por el Procurador ELVIRA MARTUL VAZQUEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 29/10/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condenoa Casiano como autor penalmente responsable de delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción temeraria a las penas de:
- 1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Casiano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.-El 14 de octubre de 2013 sobre las 18.00 horas Casiano , mayor de edad y con antecedentes penales, conducía el vehículo BMW serie 5 con placas de matrícula .... XKB por la avenida de Lugo de Santiago de Compostela, observando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales nº NUM000 y NUM001 que pasaban de servicio en un coche patrulla por la citada vía como aquél realizaba un cambio de sentido sobrepasando las dos líneas longitudinales continuas de separación de los dos carriles de circulación de un sentido de los del otro, quedándose detenido entre ambos sentidos de la circulación, interrumpiendo ésta. Se acercan entonces los agentes al vehículo y ven que viajaban en el asiento trasero dos niños de corta edad sin las correspondientes sillas obligatorias y una mujer. Le ordenan entonces que trasladase el vehículo a la zona derecha de la calzada y que se detuviera, pero hizo caso omiso y se dirigió por la mentada avenida hacia el centro de la ciudad.
Los agentes dan la vuelta y pierden al vehículo de vista, encontrándolo momentos más tarde en la estación de servicio 'La Galuresa' sita en la avenida de Lugo con la calle Romero Donallo, repostando combustible. Al observar la presencia de la patrulla de policía Casiano comienza a circular en dirección al Corte Inglés, dándole alcance aquella en la calle Amor Ruibal, poniéndose detrás del BMW y dándole señales luminosas y acústicas repetidas veces para que se detuviese pero aquél continúa su marcha y llega a la calle Clara Campoamor, con velocidad limitada a 50 km/h, y acelera su marcha, llegando a superar la velocidad de 100 km/h. La persecución continua por la SC20 sentido Polígono del Tambre, circulando en ese tramo en que la velocidad está limitada a 50 y 80 km/h a una velocidad muy superior llegando a alcanzar los 160 km/h en el tramo limitado a 80 km/h, y zigzagueando entre los vehículos que circulaban en su misma dirección, tomando luego la salida hacia San Marcos pasando por San Lázaro donde atraviesa la rotonda para seguir hacia San Marcos sin respetar la prioridad de paso y perdiendo el control del coche dando bandazos, llegando incluso casi a volcar, con grave riesgo para su propia integridad y la de los menores y mujer que viajaban con él. Una vez en San Marcos llega a un vial sin salida en el lugar donde se encuentra el 'Rancho Salazar' detiene el vehículo. Allí es identificado por los agentes y se puso a gritar, consiguiendo que acudiesen unas 25 personas en su apoyo, con actitud hostil hacia los policías, que los increpan y conminan a marcharse'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que condena a Casiano como autor penalmente responsable de delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de las costas procesales - plantea recurso de apelación la representación del Sr. Casiano interesando su revocación y se dicte otra con absolución del mismo, con fundamento en que no se ajusta a derecho ni a la realidad de los hechos y en que la pena impuesta es excesiva en su extensión; que ninguna prueba se ha practicado a mayores que la testifical de los dos policías, declaraciones contradictorias, exageradas en algunos puntos, sin concretar las infracciones incurridas; que el hecho de conducir sin las preceptivas sillas infantiles sería una infracción administrativa pero no un delito de conducción temeraria sin que haya quedado acreditado que los menores no fueran atados con los cinturones traseros del vehículo; que nada se acredita en el sentido de que hubiese alcanzado velocidades muy superiores a las permitidas habida cuenta que la policía nacional no dispone de medios técnicos que de forma indubitada mida la velocidad; que el hecho de que se cambiara de carril un lado a otro, no implica peligro para los demás conductores de la vía y que al no tratarse de reincidencia, y no estando ante ninguna circunstancia agravante ni atenuante, debería imponerse la pena en grado mínimo, al igual que la de duración de la retirada del permiso de conducir.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso planteado.
SEGUNDO.-Centrado, conforme a lo expuesto el objeto de debate en la alzada, se de recordar que el Juez a quo centra su resolución, fundamentalmente, en las declaraciones de los agentes de la policía nacional intervinientes (agentes de la autoridad que carecen por completo del menor interés o de cualquier tipo de animadversión frente al acusado, de cuya objetividad no hay motivos para dudar), declaraciones de las que el juzgador de instancia obtuvo las conclusiones fácticas que plasmó en el relato de hechos probados, abordando su análisis en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, y que, como razona el juzgador, los agentes hacen un relato de manera coherente, ordenada y lógica - sobre el tiempo, lugar y la forma de conducción del acusado, describiendo el recorrido seguido por el vehículo conducido por el acusado desde la Avda. de Lugo a San Marcos, las infracciones de tráfico cometidas en cada momento (velocidades, cedas el paso no respetados etc), las circunstancias de los ocupantes del vehículo (edades aproximadas, ubicación, ausencia de medidas de seguridad para niños) y las de circulación - que le llevaron al íntimo convencimiento del cómo se desarrollaron los hechos y de la culpabilidad del acusado. Así las cosas, con base en la referida testifical quedaron plenamente acreditados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en relación con el delito de conducción temeraria imputado al acusado. En este sentido, y en lo referente a la valoración realizada a fin de determinar si la conducción del acusado es manifiestamente temeraria, el juzgador concluye que así es, dada la muy elevada velocidad a la que circulaba por diversas vías públicas, desatendiendo por completo cuantas señales le obligaban a circular a velocidad más baja, llegando a alcanzar la velocidad de 160 km/h en un tramo limitado a 80 km/h, como pudieron comprobar los agentes observando el propio cuentakilómetros de su vehículo, zigzagueando entre los vehículos, y no respetando las preferencias de paso en las rotondas sin detenerse en ellas, y en cuanto a la apreciación del segundo elemento del tipo(puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas) señala el juzgador que el mismo resultano solo en genérico a otros usuarios de la vía sino en particular a los ocupantes del vehículo, y más en concreto la presencia de los dos menores de corta edad que viajaban en el asiento trasero del vehículo que conducía el acusado sin las correspondientes sillas obligatoriasasí como las características de la vía, la existencia de una rotonda y circunstancias de la conducción- en concreto: pérdida del control del vehículo, dando bandazos y estando a punto de volcar -.
A tenor de lo expuesto, y sin desconocer que nos encontramos ante apreciación de pruebas de carácter personal que se practican ante el Juez de instancia, lo cierto es que el apelante nada invoca en su recurso de lo que derive la ineficacia de los testimonios de los agentes, por lo que no cabe sino considerar plenamente acertado el criterio seguido por el Juez a quo, pues, en efecto, en lo que se refiere a los hechos declarados probados en relación con el delito de conducción temeraria imputado al acusado, el Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho primero de la resolución apelada, analiza la prueba practicada en el acto del juicio en relación con los citados hechos, desprendiendo de las declaraciones de los agentes la realidad de los hechos declarados probados y justificando por qué consideró que en el caso enjuiciado concurrían todos y cada uno de los requisitos que el art. 380.1 CP exige.
En este orden de cosas, atendidos los hechos declarados probados, concurren los requisitos precisos para considerar los hechos constitutivos del delito imputado al acusado, que exige dos elementos, por un lado, que la conducción del vehículo sea realizada con temeridad manifiesta, esto es, con una notoria desatención de las normas de tráfico, susceptible de ser apreciada con claridad por un ciudadano medio, distinguiéndose la temeridad que integra la infracción administrativa de la temeridad que integra el delito en el hecho de que, en esta última, dicha temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medioy, además crea un peligro efectivo, constatado, para la vida o integridad física de personas concretas distintas del conductor temerario, y por otro, que la conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas.
En relación al delito de conducción temeraria, señala el Tribunal Supremo que son elementos que integran dicho delito la conducción de un vehículo a motor, que se conduzca el mismo con temeridad manifiesta y que se ponga en peligro la vida o la integridad de las personas( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de diciembre de 2009 , 24 de septiembre de 2012). Añade el Tribunal Supremo que ' la temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadano medio', considerando el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de abril de 2012 , que ' conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial' y que para valorar la temeridad han de tenerse en cuenta' las infracciones administrativas producidas y su gravedad(...) también los factores externos y el contexto de la conducta...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2012 ). Asimismo, señala el Tribunal Supremo que el dolo requerido por el delito que nos ocupa es ' un dolo de peligro '(sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 ), requiriendo el dolo ' el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personasy la indiferencia sobre ese riesgo que sabe que se está ocasionando '( Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 ).
Pues bien, en el presente caso, nos hallamos ante una conducción temeraria por parte del acusado, haciéndolo a una velocidad excesiva, desde el momento en el que consta acreditado que los agentes de la autoridad circulaban en el coche patrulla llegando a alcanzar la velocidad de 160 km/h en un tramo limitado a 80 km/h, como pudieron comprobar los agentes observando el propio cuentakilómetros de su vehículo, conduciendo de un modo, dadas las características de la vía, existencia de una rotonda, con pérdida del control del vehículo - dando bandazos y estando a punto de volcar - que puso en riesgo la integridad física de los ocupantes del vehículo que conducía, y más en concreto la de los dos menores que viajaban en el asiento trasero del vehículo que conducía el acusadosin las correspondientes sillas obligatorias, descartando de este modo la consideración de la conducta como una mera infracción administrativa, todo lo cual era perfectamente detectable y fue detectado por el acusado y asumido por el mismo.
La Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral no puede más que compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, pues, por un lado, no puede valorar nuevamente el resultado de las pruebas personales practicadas en primera instancia por cuanto deben ser presenciadas para su correcta valoración, por exigencias del principio de inmediación, siendo, por lo demás, la valoración realizada por el Juzgador 'a quo' irreprochable, encontrándose la condena del recurrente plenamente justificada sin que en tal decisión se aprecia error alguno, valoración razonable de todas las pruebas practicadas que, esencialmente, es consecuencia de la percepción directa que le proporciona la inmediación, que en esta instancia no cabe sino confirmar por lo que el recurso, en este extremo no puede prosperar.
En cuanto a la penalidad, entiende el recurrente que las penas impuestas son excesivas, por lo que deberían ser impuestas en grado mínimo. Al respecto, señalar que el juzgador de instancia en su fundamento segundo motiva la pena impuesta, teniendo en cuenta el art. 380.1 CP , en relación con la regla 6ª del art. 66 CP , considerandola gravedad de los hechos, el largo trayecto de huida y de conducción temeraria- cruzando prácticamente la ciudad de sur a norte -, la considerable densidad ordinaria del tráfico que suele haber a esas horas en la ciudad- hora de salida de colegios - y el mayor riesgo generado para los menores que circulaban en el vehículo sin las sillas para su adecuada protección, circunstancias que llevan a compartir la duración de las penas impuestas, 1 año de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, mostrándose su imposición en grado medio perfectamente acorde y proporcionada, sin que proceda rebajar las mismas, por lo que no cabe sino desestimar este otro motivo del recurso.
TERCERO.-Por cuanto se ha expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, sin que se encuentren méritos para hacer mención a las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en juicio oral número 320/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
