Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 50/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 169/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100166
Núm. Ecli: ES:APL:2015:346
Núm. Roj: SAP L 346/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación Faltas nº 50/2015 -
Juicio de Faltas núm.192/2014
Juzgado Instrucción 1 Solsona
S E N T E N C I A NÚM. 169/15
En la ciudad de Lleida, a cinco de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín,
Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los
autos de Juicio de Faltas núm. 192/2014, del Juzgado Instrucción 1 de Solsona, y del que dimana el Rollo de
Sala núm. 50/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Pedro Enrique , defendido por la Letrada
Doña Olga Caballol Cervilla, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de Instrucción de Solsona, se dictó sentencia con fe cha 22/098/2014, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Condemno Pedro Enrique , con a autor d'una falta de danys de l'art. 625 del Codi penal a la pena de multa de 15 dies amb una quota diària de 10 euros per a un total de 150 euros de multa .
El condemno com autor d'una falta d'injúries de l'art. 620 segon del mateix Codi i li imposo la pena de multa de 10 dies amb una quota diària de 10 euros, per un total de 100 euros.
Aixó amb l'advertència que en cas d'incompliment incorrerà e una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no satisfetes.
Prohibeixo Pedro Enrique apropar-se al bar Only Party a mens de 25 metres, durant el termini de tres mesos. Aquesta prohibició començarà a estar vigent des que es disposi la fermesa de la Sentència i es notifiqui així al penat. Notifiqueu-ho a les forces de seguretat i anoteu-ho en els registres adients.
Pedro Enrique ha d'indemnitzar María Virtudes , en concepte de responsabillitat civil, amb la quantitat de 75 euros, i ha de satisfer les costes generades en aquestes actuacions'.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'En fecha 11 de mayo de 2014, María Virtudes presentó denuncia contra Pedro Enrique por una falta de daños y una falta de injurias, que no han quedado acreditadas'.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena a Pedro Enrique como autor de una falta de daños y una falta de injurias, interpone la representación procesal del condenado recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, interesando se acuerde su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución de instancia
SEGUNDO .- Planteado el recurso en los anteriores términos, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de la segunda instancia al conocer y resolver el recurso de apelación ha de limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Partiendo de lo anterior, en el supuesto que se somete ahora a consideración, resulta del todo imposible, analizar la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, en tanto la sentencia recurrida carece de motivación suficiente para comprender los motivos por los cuales, en suma, entendió el juez que el denunciado resultaba responsable de una falta de daños y de injurias, limitándose en un escueto fundamento de derecho primero de la sentencia a considerar que los hechos sucedieron en la forma descrita en el apartado de hechos probados, ' por las declaraciones de la denunciante y por la ausencia del denunciado, lo que me ha privado de escuchar su declaración y contrastarla con la de la denunciante '.
Conforme doctrina reiterada del TC, toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundada como una expresión más del derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24 CE -, con la finalidad de que la parte pueda conocer la argumentación que ha llevado al juzgador a la toma de una decisión o de otra distinta también conforme a derecho lo que, a su vez, facilitará el acceso a los recursos legalmente previstos, haciendo derivar de esa carencia de motivación una verdadera conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de prohibición de la indefensión, pues mal podrá combatirse la resolución si se desconocen los fundamentos que la sustentan. Pero es que además la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte de los Tribunales Superiores cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, a fin de vigilar, como a ellos corresponde la razonabilidad del discurso o iter argumental que une la actividad probatoria y el relato fáctico.
La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2006 es muy expresiva en esta materia y aclara estos conceptos al decir que tanto los afectados por la sentencia como quienes conozcan de ella en otra instancia, además de contar con el material probatorio, deben saber qué es lo que en él ha visto el juzgador, o lo que es lo mismo, tener constancia no sólo de su conclusión en tema de hechos, sino de las premisas probatorias de éstos.
El análisis de la prueba, tanto de cargo como de descargo, requiere preceptivamente de una valoración particularizada, individualizada, de la que se ha llevado a efecto en el acto del juicio oral, lo que obliga a plasmar en el texto de la sentencia las concretas manifestaciones que, en su caso, se utilizan por el juez a quo para construir ese pronunciamiento en relación a cada uno de los hechos objeto de acusación, para el caso de las pruebas de índole personal, o los documentos a los que en particular se acude, identificándolos debidamente, para apoyar aquellas posibles manifestaciones de cargo del plenario. Motivar una sentencia no es plasmar conclusiones sin explicar de dónde se obtienen las mismas. La motivación propia de una sentencia penal, exige imperativamente valorar, de una en una, cada una de dichas pruebas y, a su vez, transcribir en el texto de dicha resolución esa valoración personal y subjetiva que lleva a cabo el juez o tribunal del enjuiciamiento y fallo, tanto respecto a las de cargo como a las de posible descargo, haciéndolo además de forma individualizada para cada hecho diferente y, sobre todo, reseñando en el texto de la sentencia los datos concretos que cada una de dichas pruebas aporta para el esclarecimiento de los hechos. Motivar exige necesariamente de un ejercicio de exposición razonada por parte del juez o tribunal sentenciador en la que se indiquen las razones concretas, obtenidas de cada una de las pruebas del juicio, que sirven para establecer la conclusión correspondiente que se lleva al fallo. Y ello debe hacerse de manera que dicha valoración judicial pueda ser analizada desde un punto de vista crítico razonable por cualquier persona ajena al juez o tribunal de que se trate. Motivar es razonar, en definitiva explicar por qué se escoge una opción y no otra diferente.
Pues bien, tal y como ya hemos adelantado, en el presente caso es patente el déficit de motivación de la sentencia en relación a los hechos por los que a la postre resulta condenado el denunciado, con el uso de una fórmula en exceso vaga y genérica que nada aporta a fin de poder dilucidar el proceso deductivo llevado a cabo que pueda ser examinado en grado de apelación. La inferencia de la instancia, el proceso lógico deductivo seguido por el Juez 'a quo' en la instancia para obtener su conclusión condenatoria, es de imposible valoración en esta alzada, y en este sede no es posible descifrar ni mucho menos suplir tal déficit, pues ello exigiría el uso de razonamientos que extralimitarían la función de este órgano de apelación. En definitiva con el texto de la sentencia que nos ocupa, no es posible conocer la razón o razones específicas por las que se condena al denunciado por la falta de daños y la falta de injurias, careciendo de la mínima motivación exigible.
Este quebranto de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, obliga a revocar el pronunciamiento condenatorio, pues no es posible en esta alzada efectuar una nueva valoración de la prueba en contra del reo al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal, ni tampoco es dable anular de oficio la resolución impugnada de acuerdo con el art. 240.2 de la LOPJ que es tajante al disponer « En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ».
En consecuencia, y por lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia, estimando el recurso interpuesto y decretar la absolución de la ahora recurrente.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO el recurso formulado por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona en el Juicio de Faltas 192/14 , que REVOCO íntegramente, absolviendo al recurrente de la falta de daños y de injurias por las que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida a efectos de su ejecución, notificándose a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
