Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1061/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100380

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9810

Núm. Roj: SAP M 9810/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019339
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 1061/2015
Juicio de Faltas número 1328/2014
Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 169/2015
En Madrid, a 30 de junio de 2015.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 1328/2014 del Juzgado de Instrucción
número 34 de Madrid, han sido parte Don Roman como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'En el día y hora referidos en el atestado inicial de las presentes actuaciones, en el establecimiento comercial EL CORTE INGLÉS los denunciado/os, trataron de abandonarlo tras haberse apoderado de diversa mercancía con un precio de venta al público inferior a los 400 euros, sin intención de abonarlo, siendo sorprendidos y recuperándose aquélla por su legítimo propietario'.

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Coro y a Roman como autores responsables de una falta de Hurto a la pena de multa de un mes con una cuota día de 3 Euros, a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas. Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución.

Álcese el depósito de la mercancía intervenida'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega que la sentencia de instancia debe ser revocada y absuelto el denunciado por falta absoluta de motivación.

Debe ser resuelto primero tal motivo ya que si fuera estimado no procedería ya analizar el resto.

A tal respecto señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 CE comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECRIM , está prescrito por el art.

120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE .

El Tribunal Constitucional (SS 177/1994 , 158/1995 , 46/1996 , 54/1997 y 231/9, entre otra muchas) tiene establecido que el art. 24 CE . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.

La exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE ., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.

En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, artículos (24.1 y 120.3 CE ) se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículos 111.1 y 5.3 CE ). De ahí que, constituye un mandato que trasciende el puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.

Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 - exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.

En el presente caso la sentencia de instancia no carece de absoluta motivación en relación con la prueba ya que señala que constan acreditados los hechos a través de la testifical del empleado que observó la operativa, cuando ello no puede deducirse del visionado de la vista oral donde el citado testigo señala que no vió a los condenados sustraer los objetos sino que la policía se presentó luego y reconoció la mercancía como propiedad del establecimiento la cual fue recuperada en buen estado. No se analiza en la sentencia la testifical del agente policial que detuvo a los condenados. Por ello el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada con libre absolución del denunciado toda vez que no es posible siquiera la subsanación del defecto de motivación mediante la nulidad de la sentencia al no haberse instado en el recurso ( artículo 240 LECRIM ).

La revocación de la sentencia conduce ineludiblemente que a sus efectos se extiendan a también a los condenados que no han impugnado la sentencia.



SEGUNDO.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 en el juicio de faltas número 1328/2014 del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid que se revoca y deja sin efecto, absolviendo libremente a Roman y Coro de los hechos por los que han sido denunciados, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 29 DE JUNIO DE 2015. Doy fe.

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