Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 52/2014 de 21 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100455

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2097

Núm. Roj: SAP GC 2097/2015


Encabezamiento


?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000052/2014
NIG: 3501643220120004448
Resolución:Sentencia 000169/2015
IUP: LB2014000174
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000278/2012
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Custodia Eduardo Carlos Lopez Mendoza Marta Isabel Perez Rivero
Apelante Justiniano Alfonso Manuel Davila Santana Maria Olga Davila Santana
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de julio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 52/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº
278/2012 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de
quebrantamiento de medida cautelar contra don Justiniano , en cuya causa han sido partes, además del citado
acusado, representado por la Procuradora doña Olga maría Dávila Santana y defendido por el Abogado don
Alfonso Dávila Santana; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma.
Sra. doña Sara Rodríguez Afonso, y, en concepto de acusación particular, doña Custodia , representada por

la Procuradora doña Marta Pérez Rivero, bajo la dirección jurídica del Abogado don Eduardo López Mendoza;
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 278/2012, en fecha trece de mayo de dos mil trece se dicto sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que Justiniano y Custodia estuvieron casados, ya divorciados mediante sentencia firme de fecha de 23 de noviembre de 2012, teniendo dos hijas menores en común

SEGUNDO.- Queda probado que por auto de fecha de 25 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de las Palmas se acordo una Orden de Protección en la que se prohibía al acusado Justiniano , acercarse a su exmujer Custodia y a sus dos hijas menores, a su domicilio a una distancia de 500 metros,durante la instrucción de la causa.

EL acusado, a sabiendas de la prohibición y con desprecio a la resolución judicial , incumplió dicha medida cautelar, el dia 8 de enero del 2012 se detuvo en la avenida maritima de esta ciudad a la altura del domicilio de Custodia , sito en la CALLE000 NUM000 , a una distancia inferior a la establecida en resolución judicial de 500 metros; y en fecha de 15 de enero de 2012 sobre las 19 horas se acerco al domicilio de Custodia a menos de los 500 metros, caminando por la calle de alrededor, concretamente por la CALLE001 .

Por auto de fecha de 13 de abril de 2012 se dicto auto manteniendo la medida de prohibición respecto de Custodia a una distancia de 100 metros.

En fecha de 1 de marzo de 2013 se dicto auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de esta ciudad acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones dejando sin efecto la medida cautelar.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: ' 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena Y la expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Justiniano , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, que lo impugnaron

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del correspondiente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, una vez resuelto sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por ambas partes y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Justiniano pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 468 del Código Penal .



SEGUNDO.- Los tres motivos de impugnación en que se basa el recurso se formulan conjuntamente y, en síntesis, se sustentan en las siguientes alegaciones: 1ª) que los hechos expuestos por el acusado son compatibles con una consecuencia que lleve a un fallo absolutorio, no siendo irrelevante el hecho de que la causa en la que se adoptó la medida cautelar haya sido archiva, y que ha sido estimado parcialmente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra el auto de archivo; y 2º) que el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso u el recurrente nunca se representó la idea de que estaba incumpliendo una resolución judicial.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

Ante todo, hemos comenzar señalando que la Juzgadora de instancia valora de manera rigurosa y pormenorizada los medios de prueba practicados en el plenario, y su valoración probatoria es correcta, pues la prueba documental incorporada a la causa y reseñada por aquélla acredita la medida cautelar impuesta y sus condiciones, su vigencia y el conocimiento de ella por parte del acusado; y de la prueba personal valorada por la juzgadora resulta probado el quebrantamiento por el acusado de la medida cautelar y su voluntad de vulnerarla. Así, aunque la perjudicada manifestase que no vio al acusado en los dos día a que se refiere el relato fáctico de la sentencia, el acusado admitió su presencia por la zona y, además, cada uno de esos dos días fue visto por dos testigos distintos, el primer día por don Edemiro , y el segundo por doña Elisenda , rechazando la Juez 'a quo' las razones que le habrían llevado a ello (a felicitar a su hija por su cumpleaños y a comprar pan en una panadería cercana y pasear por la Avenida Marítima).

Ciertamente, podemos, a efectos meramente dialécticos, compartir con la defensa del acusado que éste en las fechas indicadas se acercó al domicilio de doña Custodia , por las razones por él esgrimidas.

Ahora bien, ello en modo alguno excluiría su responsabilidad penal, por cuanto era perfectamente conocedor de que existía una prohibición judicial que le impedía no sólo acercarse al domicilio de doña Custodia , sino además, a una distancia concreta, de forma tal que al acudir a esos lugares necesariamente era conocedor de que estaba quebrantando la esa prohibición, pudiendo concluirse que, dado que no consta que el acusado sufra alteraciones en la percepción de la realidad o tenga disminuidas sus facultades intelectivas, que también perfecto conocedor de que con su conducta incumplía la decisión judicial y que tenía intención de incumplirla.

Pero es más, ese conocimiento y voluntad deriva de la escasa solidez de las explicaciones dadas al respecto por el acusado, y a las que la juzgadora de instancia da amplia respuesta razonada, a cuyos razonamientos no podemos más que remitirnos, en cuanto correctos y no rebatidos en esta alzada.

Por otra parte, la decisión de sobreseer provisionalmente la causa en la que se adoptó la medida cautelar quebrantada en nada obsta a la configuración del delito de quebrantamiento de medida cautelar , habida cuenta de que la decisión de sobreseimiento fue adoptada con posterioridad a que aquélla fuese incumplida por el acusado, siendo lo decisivo, a los efectos de integrar el tipo, que la medida cautelar esté vigente en el momento en el que ocurren los hechos, con independencia de que después se archive la causa o recaiga sentencia absolutoria, dándose en el supuesto que nos ocupa, además, la circunstancia de que el auto de sobreseimiento fue revocado por la Sección Segunda de esta Audiencia mediante auto de 17 de mayo de 2013 , decisión ésta que, por las razones expuestas, es igualmente intrascendente a los efectos que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, sustentándose la condena del acusado en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y concurriendo todos y cada uno de los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Olga Dávila Santana, actuando en nombre y representación de don Justiniano contra la sentencia dictada en fecha trece de mayor de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 278/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.