Sentencia Penal Nº 169/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1215/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100148

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00169/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2013 0002638

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001215 /2014

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Ezequias , Gloria , Higinio , Marisol

Procurador/a: D/Dª FERNANDO GOMEZ-ORELLANA RODRIGUEZ, ANGELA BLANCO LAGO , Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ , MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado/a: D/Dª LUCIA LOPEZ BERNARDO, PATRICIA ALVAREZ ALONSO , ANA ALONSO OTERO , FERNANDO CULEBRAS YAÑEZ

Contra: Manuel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PAZO IRAZU,

Abogado/a: D/Dª JULIO MACEIRA GONZALEZ,

SENTENCIA Nº 169/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

DÑA. JAIME BARDAJÍ GARCÍA

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En VIGO, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FERNANDO GOMEZ-ORELLANA RODRIGUEZ, ANGELA BLANCO LAGO , Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ , MARTA BARREIRO CARRILLO , en representación de Ezequias , Gloria , Higinio , Marisol , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000239 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Manuel , representado por el Procurador ANA MARIA PAZO IRAZU, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de Octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno Ezequias , Gloria , Higinio , Marisol , como autores responsables de un delito de apropiación indebida del art.252 del CP y de un delito de daños del art.263 del CP , a la pena a cada uno de ellos de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 7 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al abono de 2/3 partes de las costas procesales causadas. -Asimismo debo absolver y absuelvo a todos los citados acusados del delito de estafa del que venían siendo acusados por la Acusación Particular.-En concepto de Responsabilidad Civil, los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Manuel en la cantidad de 1.068 euros por los efectos de los que se han apropiado indebidamente y en la de 1.659,67 euros por los daños causados en la vivienda y enseres de la propiedad de aquel excepto de los causados en el calentador ,mesa y sofá cuyo importe de reparación habrá de ser acreditado en ejecución de sentencia y no podrá exceder de 121 euros el calentador, 217,80 la mesa y 133,10 el importe de reparación del sofá'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que el 22.10.2012, los acusados Ezequias y Gloria , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, suscribieron con Manuel un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el nº NUM000 , piso NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad de Vigo debiendo abonar en concepto de renta la cantidad de 450 euros mensuales mediante transferencia bancaria, cantidad que correspondiendo a la mensualidad de noviembre no abonaron. Dicha vivienda que se encontraba amueblada, fue ocupada por los arrendatarios antes citados y por Higinio , hijo de Gloria y Marisol , compañera sentimental de Higinio , siendo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y cuando el propietario recupera la vivienda por vía de lanzamiento judicial el día 15.01.2013 tras dictarse sentencia de desahucio por impago de rentas, se encontró que los acusados con ánimo de obtener un beneficio económico se habían llevado un microondas, una cafetera eléctrica, las cortinas y rieles de la cocina, del aseo, baño principal y dormitorio principal, una mesilla pequeña y su lámpara, el colchón de cama 90x180, la mesilla del dormitorio principal y su lámpara. Dichos bienes que faltaban del domicilio han sido tasados pericialmente en 1.068 euros.

Además los acusados con intención de menoscabar la propiedad ajena causaron daños en la puerta de paso interior, en un cristal de la cocina, en los muebles del salón (mesa, mueble de tres cuerpos y sofá-cama de tres piezas, calentador de agua caliente al que retiraron parte de sus piezas, en la encimera de la cocina y en el suelo del piso).

La reparación de tales desperfectos ha sido tasada pericialmente en 1.938,37 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24-3-2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Ezequias se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva del art. 24 CE , principio de in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

El recurso debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo considera acreditado que el recurrente ocupó efectivamente la vivienda sita en el NUM001 del inmueble nº- NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad con base en la declaración de D. Manuel , que afirma que fueron Gloria y Ezequias quienes suscribieron el contrato de arrendamiento y le dijeron que el piso lo alquilaban para ellos, sin mencionar para nada a que fuese para un hijo de Gloria y su novia, señalando, además, que cuando 1 ó 2 días después de la firma del contrato fue al piso a colocar una lámpara y una cortina estaban allí Gloria , Ezequias , Marisol y otra persona, y, al preguntarles, los arrendatarios le contestaron que estaban allí de visita, manifestando también que fue Gloria quien le entregó la fianza y con ella con quien intentó contactar telefónicamente por la falta de pago de la renta, cortándole las llamadas, presentándose también en la casa de los padres de Ezequias en Castrelos, obteniendo de la madre de éste su número de teléfono y tratando de hablar con él para arreglar la cuestión del pago.

Pero es que la declaración de D. Manuel , en la que no se ha concretado que concurra motivo espurio alguno que pudiese llevarlo a mentir para perjudicar a los acusados, a quienes no conocía con anterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento, aparece corroborada por toda una serie de datos que resultan de otras pruebas, tanto documentales, como el propio contrato de arrendamiento, que el acusado admite haber firmado, y en el que figura como domicilio de los arrendatarios el propio piso arrendado, como la declaración del propio acusado y de los restantes coacusados, pues Ezequias admite que fue él con Gloria quienes hicieron las gestiones con el propietario para el arriendo de la vivienda, quienes fueron a ver el piso y quienes firmaron el contrato y el anexo de inventario del Folio 11, coincidiendo todos los acusados en que cuando se abandonó el piso Ezequias participó en la mudanza, y declarando Gloria que le entregó a Ezequias las llaves del piso para que se las entregase al propietario, manifestando Ezequias que 'le quedaron en el buzón', lo que carecería de todo sentido si se encontrase desvinculado del inmueble, no resultando creíble la explicación del acusado referente a que la razón de que figuran como arrendatarios ellos fue una exigencia del propietario, que habiendo tenido problemas con otros inquilinos quería mayores garantías, pues el propietario, Sr. Manuel , dice que lleva alquilando el piso 19 ó 20 años y nunca había tenido problemas, y esas garantías fácilmente podían obtenerse figurando Ezequias y Gloria como fiadores.

En la declaración de D. Manuel no se advierten contradicciones que afecten a la esencia del relato, manteniendo, en síntesis, lo mismo desde la denuncia inicial, debiendo precisar que dicha denuncia la formula contra Ezequias y Gloria exclusivamente, como arrendatarios y ocupantes de la vivienda, y que es cuando declara Ezequias y afirma que en ella vivían el hijo de Gloria , Higinio , y su novia Marisol , cuando se acuerda recibir declaración en calidad de imputado a Higinio , reiterando D. Manuel en su declaración de 26-4-2013 que no tenía conocimiento de ello ni de que Gloria tuviese un hijo, que quedaron en que la vivienda fuese para Manuel y Gloria .

Acreditada la ocupación del inmueble en calidad de arrendatario por el acusado figura en las actuaciones el testimonio del procedimiento de desahucio 950/12 (F. 470 y ss.) en el que la diligencia de notificación, requerimiento y citación de la resolución de 16-11-012 y copias de la demanda para Ezequias y Gloria , se entregan el 29-11-2012 a Marisol (nuera de Gloria ), quien no manifiesta, al hacerse cargo de las mismas, que esas personas no residieran allí. Resultando acreditado que el Sr. Manuel toma posesión de su vivienda el día 15-1-2013 a las 9 horas no solo por el decreto de 27-12-012 (F. 509), sino por la diligencia de toma de posesión obrante al F. 512 donde también se hace constar que: 'faltan las alfombras, excepto la de la entrada, el microondas, 1 colchón, las almohadas y parte de las cortinas, una cafetera, tres mesillas de noche.- En este acto se da posesión del inmueble a la demandante procediendo el cerrajero al cambio de la cerradura', efectos que son los que se recogen como sustraídos en el informe pericial de los F. 36 y ss., y corrobora lo manifestado por el Sr. Manuel en el plenario, resultando acreditada la preexistencia de los efectos sustraídos por el contenido del inventario obrante al F. 11, que tanto Ezequias como Gloria admiten haber firmado, debiendo precisar que aunque efectivamente no se consignan en el mismo expresamente especificados microondas y cafetera eléctrica, se trata de pequeños electrodomésticos de uso habitual y en el apartado de la cocina del inventario se hace constar: ' cocina: amueblada con todos los electrodomésticos ...', y resultando acreditados los daños causados en la vivienda por el informe pericial obrante a los folios 36 y ss., ratificado en el plenario, excluyendo el perito de forma tajante que los daños puedan ser atribuibles a un uso ordinario, señalando que reitera su valoración de que son producto de ensañamiento y mala intención porque son de rotura de elementos en partes no habituales, no se trata de arañazos, sino de roturas, la puerta está rota de una patada, el sillón roto por la parte inferior, que no es la que se toca por el uso, igual la mesa de comedor, porque no está en una zona que se manipule habitualmente y reconociendo la propia Gloria , exhibidas las fotografías obrantes a los folios 35 y ss., como correspondientes al piso, salvo el calentador, que dice que no era el que había allí, e igualmente reconoce las fotografías del F. 35 y ss. Higinio , lo que excluye toda posibilidad de que dichas fotografías reflejen un piso distinto, coincidiendo los 4 ocupantes del piso en que éste, cuando pasan a vivir en él, se encontraba en buen estado de conservación.

Por cuanto antecede debe desestimarse el recurso, pues las pruebas practicadas a las que se ha hecho mención constituyen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE , y sin que se aprecie error alguno en la apreciación de la prueba, y no siendo de aplicación el principio de in dubio pro reo, pues de las pruebas practicadas no resultan dudas razonables sobre la participación de Ezequias en los hechos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO.-Por Dª Gloria se formula recurso de apelación alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba. En relación con este motivo del recurso damos por reproducido todo lo expuesto al tratar del recurso formulado por Ezequias , con las siguientes precisiones, que respecto de Gloria ella misma admite, que además de intervenir junto con Ezequias en la negociación con el propietario para el alquiler, y visitarlo previamente, es ella la que abona la fianza y se responsabiliza del arriendo frente al propietario, sin indicarle a éste que el piso fuese para un tercero, y haciéndolo constar como su domicilio en el contrato, cuando notifican por cedula en la persona de Marisol la resolución de 16-11-2012 y se le entregan las copias de la demanda de desahucio, ésta no dice que no vivan allí Ezequias y Gloria , participando también en la mudanza, y manifestando que iba a contribuir al pago de la renta mensual.

Respecto del informe pericial de daños, fue encargado el propio día del lanzamiento, 15 de enero e inspeccionado el piso el día 16 de diciembre, el informe pericial, ha sido ratificado en el acto del plenario, las fotografías anexas reconocidas por Dª Gloria y D. Higinio como correspondientes al inmueble arrendado, lo que pone de manifiesto que la consignación en el informe pericial de la letra U como del piso peritado se trató de un simple error material, y no habiendo sido dicho informe impugnado expresa y probatoriamente por la parte contraria acreditando que alguna de las partidas incluidas en el mismo fuesen indebidas, y no desvirtuando su contenido el informe pericial judicial de D. Plácido , asumido por la Juzgadora a quo simplemente porque se considera el valor de depreciación por uso de los muebles, mientras que en el informe del Sr. Jose Pedro se valoraban por el coste de reposición a nuevo, es decir, difieren en el criterio de tasación. Se dice que la responsabilidad civil no puede incluir el importe de las rentas, pero en el fundamento de derecho 4º se incluyen en el concepto de responsabilidad civil el importe de los efectos apropiados y el de los desperfectos causados. Y en relación al cambio de cerradura, ya en el acta de toma de posesión se indica que 'en este acto se da posesión del inmueble a la demandante procediendo el cerrajero al cambio de la cerradura' ( al F. 512), tratándose por tanto de un gastos necesario. Debiendo por último hacer una breve referencia a las alegadas contradicciones en la declaración de D. Manuel . Así respecto de si se cobró o no la mensualidad de noviembre, figura al F. 499 decreto de 27-12-2012 en que se declara adeudada por los demandados la cantidad de 450 € en concepto de rentas debidas a fecha de la presentación de la demanda (9-11-2012), con lo que ya no tiene cuestión. La única contradicción que se advierte en la declaración del Sr. Manuel radica en si volvió o no al piso tras la firma del contrato de arrendamiento y hasta el momento del lanzamiento, pues en relación con esta cuestión nada dice en la denuncia inicial, en su declaración de fecha 26-4-2013 dice que 'desde la firma del contrato no fue más por el piso, y en el plenario dice que volvió unos días después para colocar una cortina y una lámpara y fue cuando vio al hijo de Gloria y a Marisol , preguntando cómo había tanta gente en el piso y manifestándole los acusados Ezequias y Gloria que estaban de visita, pero dicha contradicción carece de toda relevancia desde el momento en que Marisol y Higinio admiten que residían en el piso, y puede explicarse por lapsus de la memoria al tratarse de extremos accesorios a los hechos.

TERCERO.-Por su parte Marisol formula recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación. Motivo que debe desestimarse por cuanto ya hemos expuesto al tratar de los dos recursos anteriores, argumentos que damos aquí por reproducidos. No existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco falta de motivación, pues contrariamente a lo que se alega en el recurso, sí expone la Juzgadora a quo por qué otorga mayor valor probatorio a la declaración de D. Manuel que a la prestada por los acusados, y ello porque además de reunir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se alega siquiera que conociese a los acusados con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, y persistencia en la incriminación, pues mantiene la misma versión de los hechos desde su denuncia inicial, sin ambigüedades ni contradicciones que afecten a la esencia del relato, tal y como ya hemos expuesto, pues desde el principio sostiene que arrendó el inmueble de su propiedad a Gloria y a Ezequias y que cuando el 15-1-2013 pudo acudir al inmueble después de seguir un procedimiento de desahucio por falta de pago para recuperar la posesión de la vivienda, advirtió que los arrendatarios se habían llevado diversos efectos que integraban parte del mobiliario de la vivienda, además de haberle causado intencionadamente diversos daños en la vivienda, y su declaración aparece corroborada por la declaración de los acusados Ezequias y Gloria que reconocen haber suscrito el contrato de arrendamiento y el inventario adjunto, por la declaración de Higinio y Marisol que reconocen haber habitado en la vivienda, por la diligencia de toma de posesión de 15-1-2013 y el informe pericial obrante a los folios 35 y ss., ratificado en el plenario y cuyas fotografías son reconocidas por los acusados Higinio y Gloria como correspondiente al inmueble en cuestión.

Y examinados los elementos para que la declaración de la víctima pueda tener el valor de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, su valoración preferente a la de éstos, pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio. En esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizado por la Juez ante la que se prestaron los mismos, pues solo ella pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlas.

Se alega también por la recurrente la indebida aplicación del art. 252, pues ella no tiene la condición de arrendataria. Motivo que debe desestimarse por cuanto Marisol y Higinio pasaron a residir en la vivienda en compañía de la madre y compañero de Higinio y la ocupación de la vivienda por éstos aparecía legitimada por el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario D. Manuel de fecha 1 de noviembre de 2012, siendo por tanto éste el título por el que la habitaban Higinio y Gloria , título que permitía el uso y disfrute con obligación de devolver el inmueble y sus efectos en el mismo estado de conservación en que se ocupó. Y que ello es así aparece corroborado por las propias declaraciones de Higinio , Gloria y Marisol relativas a que la renta la abonaría Higinio ayudado por Gloria y los padres de Marisol .

CUARTO.-Por último, se formula también recurso de apelación por D. Higinio alegando como único motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba, que debe desestimarse por las razones expuestas al examinar los restantes recursos y que se dan aquí por reproducidas al plantearse las mismas cuestiones ya examinadas al tratar de esos recursos.

QUINTO.-No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ezequias , Dña. Gloria , D. Higinio y Dña. Marisol , contra Sentencia dictada con fecha nueve de Octubre de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 239 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº:3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-1215/14 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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