Sentencia Penal Nº 169/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 73/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 73/2015

P.A. 337/2014 J. Penal num. 1 de Valencia

P.A 73/2013 J. Instrucción 1 de Quart de Poblet

SENTENCIA Nº 169/15

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Señores:

Presidente

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

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En la ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 21/2015, de fecha 14-1-2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 337/2014, por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Desiderio , representado por el Procurador D. Juan Millán Zapater y dirigido por el Letrado D. Ernesto Fernández Pardo y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. Victoria Barrachina Bello.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Sobre la 1.22 horas del día 23 de julio de 2011, en la calle Francisco Valldecabres núm. 43 de la localidad de Manises, cuando Nicolas se encontraba grabando la actuación de su hijo en un escenario situado en la referida calle, se encontró con Desiderio , con quien había tenido una discusión anteriormente, al recriminarle que se hubiera orinado en la puerta de su garaje. En ese momento, Desiderio , que tenía sus facultades de entendimiento y voluntad levemente disminuidas por el alcohol, se dirigió a Nicolas y le pegó una bofetada en la cara, en el oído izquierdo, causándole acufeno y sangrado en conducto auditivo externo izquierdo con leve hipoacusia y trastorno de estrés postraumático. Dichas lesiones han requerido tratamiento farmacológico con prescripción de analgésico/antiinflamatorios óticos, antidepresivos y ansiolíticos. Necesitó tratamiento posterior a una primera asistencia, con seguimiento por otorrino y psiquiatra. Tardó en curar 90 días, de los que estuvo treinta días incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le quedaron secuelas disminución de agudeza auditiva izquierda, si bien Nicolas ya tenía hipoacusia anterior al golpe, más síndrome de estrés postraumático leve tras la recuperación.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 5.400 euros a Nicolas , con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por el acusado Desiderio , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el M. Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia por la que se condena al acusado como responsable, en concepto de autor, por un delito de daños, se alza éste interesando, con revocación de la recurrida, se dicte nueva Sentencia por la que se le absuelva, fundamentando su pretensión en vulneración de la presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio; subsidiariamente, solicita sean calificados los hechos objeto de condena como constitutivos de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ); subsidiariamente a éste, se aprecie la inexistencia de dolo en el acusado, ni siquiera de dolo eventual y, finalmente, se omita de la Sentencia el pronunciamiento relativo a la indemnización civil al hacer renunciado expresamente a la misma el perjudicado.

SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la resolución recurrida, en relación con la prueba practicada en el plenario, se imponen las siguientes apreciaciones:

1.- En primer lugar que, a la vista del planteamiento expuesto por el apelante, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de la autoría de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -más allá del visionado de la grabación de la vista oral- no ha visto ni oído directamente a la victima, ni a los testigos que depusieron en dicho acto, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima, Nicolas , sino también del resto de los testimonios prestados en el plenario, en especial, de lo declarado por el testigo D. Adrian quien conocía al acusado y éste, cuando el testigo se encontraba dialogando con la víctima, dio un bofetón al perjudicado en el lado izquierdo de la cara, cuyo testimonio avala lo manifestado por la víctima, expresando la Sentencia, con respecto al testigo Sr. Adrian que '. ..este no alberga la menor duda de que el agresor fue el acusado y no otra persona. Desde luego, no hay razón para dudar de las observaciones de este testigo, teniendo en cuenta que se encontraba muy cerca de los implicados. De hecho, estaba al lado del inculpado y no hay razón para cuestionar su apreciación por el simple hecho de golpear desde atrás del testigo...', sin que deba pasarse por alto lo afirmado por los agentes de policía local con CP NUM000 y NUM001 , quienes se desplazaron al lugar de los hechos e '.. .identificaron a Desiderio , al que encontraron con una brecha en la cabeza. Posteriormente, tras algunas indagaciones, localizaron a Nicolas , quien admitió espontáneamente que se había defendido con un trípode.. .', sin que, por tanto, tenga alcance alguno, a los fines ahora tratados, que la víctima desconociera el nombre del agresor, pues éste quedó identificado sin ningún género de dudas. Y, desde luego, ningún interés, ni móvil espúrio, puede pretenderse en un perjudicado que, para empezar, ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiere corresponderle por las lesiones sufridas que, en modo alguno, fueron de escasa entidad, sin que, finalmente, deba pasarse por alto que ninguna versión de los hechos ha ofrecido el acusado quien, pese haber sido citado en legal forma y de forma voluntaria, decidió no comparecer al juicio oral.

En definitiva, se está en presencia de prueba de naturaleza personal cuya valoración compete, en exclusiva, al tribunal ante cuya presencia fue practicada ( STS 484/2011, 31-5 y ATS 4-42013, Rec. 2229/2012 , etc.), resultando coherente y razonable el juicio de inferencia al que llega el Juez a quo a partir de la prueba practicada en el plenario, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

2.- Desde otra perspectiva, se alega por el apelante que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito sino, en todo caso, de una falta de lesiones, haciendo en el recurso una serie de apreciaciones alejadas de la realidad de lo acontecido y probado, de las que concluye que las lesiones sufridas por la víctima no requirieron para su sanidad de tratamiento médico.

Pues bien, la pericial medica obrante en autos, ratificada y suficientemente explicada por el medico forense en el plenario, permite revelar que la víctima, para curar de las mismas, requirió, ademas de una primera asistencia facultativa de urgencias, de tratamiento médico por especialistas, en concreto por otorrino y psiquiatra, quienes fueron pautando la medicación oportuna en las distintas asistencias que le fueron practicadas al lesionado, siendo muy ilustrativa, al respecto, la documentación médica incorporada a las actuaciones (fol. 119, en relación 69 y ss, 76 y ss y 120), habiendo sido diagnosticado, al margen de la ' Hipoacusia'agravada que le quedó en el oído izquierdo, de ' Trastorno por Estrés Postraumático', recibiendo, además de psicoterapia individual con psicóloga, de tratamiento psicofarmacológico por psiquiatra, descrito detalladamente en la expresada documentación.

El ATS 19-1-2012 (Rec 1605/2011 ) expresa que '......el sujeto pasivo requirió un tratamiento médico respecto a la lesión........., concretamente la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios que se equiparan a aquél en criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, hemos de convenir que la lesión requirió tratamiento facultativo consistente en la administración de analgésicos y antiinflamatorios, y esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable. En este mismo sentido se pronuncia la STS 882/2010, de 15 de octubre .....'.

3.- En tercer lugar y con respecto a la ausencia de dolo en el comportamiento desplegado por el acusado, tampoco asiste la razón al apelante, debiendo recordarse que, como expresa la STS 1976/2002, 26-11 , '... Basta, a los efectos de imputación del resultado a título de dolo, que el autor provoque con su acción de modo querido y consciente un riesgo para el bien jurídico -en el presente caso, la integridad personal- que luego no puede ni en definitiva el importa controlar, porque le es indiferente el resultado que se produzca...'.

Por otro lado y saliendo al paso de las consideraciones efectuadas por el apelante en torno al dolo, no está de más remitirse a lo expuesto en la STS 1715/2002, 18-10 , la que recoge que '... El dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o salud de la víctima, solo requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción....'.

En consecuencia, la calificación efectuada por el Juez de instancia sobre los hechos a que se contraen las actuaciones ha sido la adecuada, siendo atribuido el delito de lesiones ( art. 147.1 CP ) al acusado a título, como mínimo, de dolo eventual.

4.- Por último, lleva razón el apelante cuando refiere en el recurso que no debió de establecerse en la Sentencia indemnización alguna a favor del perjudicado al haber renunciado éste expresamente a la misma.

En efecto, el visionado de la grabación del juicio oral pone de manifiesto que, ante la pregunta dirigida por la Sra. Fiscal a Nicolas sobre si reclamaba la indemnización que pudiere corresponderle por los hechos de autos, éste contestó que '... No. No quiero nada...' (CD, Video 1, 11'49') y, en idéntico sentido contestó el perjudicado a preguntas de la defensa: '.... No. Yo no quiero nada, sinceramente...' (CD, Video 1, 19'40'); y, por lo demás, el M. Fiscal, única acusación personada en el procedimiento, al momento de evacuar el trámite de definitivas, reprodujo sus conclusiones provisionales a excepción de lo relativo a la responsabilidad civil solicitada, interesando fuese retirada la petición contenida al respecto en dicho escrito (CD, Video 2, 17'38').

Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso en el concreto particular de la indemnización fijada a favor del lesionado, a la que éste expresamente renunció.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS,además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Millán Zapater, en representación de D. Desiderio , contra la Sentencia de fecha 14-1-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 337/2014.

Segundo.- Revocar en parte la expresada resolución, en el concreto particular de la responsabilidad civil, cuyo pronunciamiento deberá ser omitido de la Sentencia, quedando ésta, en cuanto al resto de los pronunciamiento en ella contenidos, en los mismos términos en que fue dictada.

Tercero.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como al perjudicado D. Nicolas aun cuando éstos no se hubiese personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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