Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 106/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00169/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001463
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2016
Delito/falta: CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA
Denunciante/querellante: Evelio
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 174/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 346/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Contra la Admón. de Justicia, siendo apelante en esta instancia Evelio , representado por el/a Procurador/a D/ª.MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Debo CONDENAR Y CONDE NOa Evelio y Rosendo como autores criminalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia del art.464, 1 Cp del Cp , sin circunstancias modificativas de la resposabildiad criminal, a la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 7 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas por mitad.
Se mantienen las medidas cautelares penales adoptadas por auto de 26 de agosto de 2015, hasta la firmeza de la sentencia. '
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, esgrimiendo , en síntesis ,como primer motivo que no concurren los requisitos del tipo penal objeto de la condena , por cuanto en el primero de los incidentes, ni siquiera se encontraba presente el acusado, y en cuanto al segundo sólo estaba allí, pero ello no es suficiente para condenarle por este delito.
Como segundo motivo se esgrime que la única prueba practicada han sido las declaraciones de los testigos, de las mismas no se infiere ninguna actitud intimidatoria, aún entendida en sentido amplio.
Por consiguiente , entiende , que ni siquiera existen versiones contradictorias, por cuanto ni el acusado ni los testigos afirman que hiciera algo, ni gestos , ni palabras , ni nada de nada.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal quién lo impugna.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 09:30 horas del día 24 de agosto de 2015, el acusado Rosendo , ciudadano rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, al salir de los juzgados de Hellín, se aproximó a Ángel Daniel , quien había interpuesto una denuncia contra el también acusado, Evelio , ciudadano rumano , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabaja para Rosendo , tras sufrir una agresión por Evelio , dirigiéndole Rosendo a Ángel Daniel diciéndole ' si no quitas la denuncia tengo alguno de mis trabajadores que no tienen familia y que te van a pinchar' ' ten cuidado, quita la denuncia, porque le puede pasar algo a tu novia o a tu hermana'.
Sobre las 18:30 horas del mismo día, en la localidad de Hellín, Rosendo se dirigió a Ángel Daniel profiriendo expresiones similares a las anteriores, mientras Evelio permanencia al lado de Ángel Daniel , en actitud intimidatorio.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque no se dice expresamente , pero si se vislumbra , que el recurrente está invocando error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a tener por probados unos hechos, que no tuvieron lugar cómo se hace constar en la sentencia. Por lo que, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia sobre la prueba , su valoración e intima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Sentadas las anteriores consideraciones generales, lo primero que debemos determinar son los requisitos del tipo penal que nos ocupa, a fin de examinar , si de la prueba practicada se infiere la existencia del mismo.
El artículo 464.1 del Código Penal sanciona a quien con violencia o intimidación intentara influir directa o indirectamente en unos determinados terceros para que modifiquen su actuación procesal. Es preciso, pues, que exista un proceso, entendido como actuación judicial; que se intente influir en otro para que modifique su actuación procesal, es decir, que basta con la acción intimidatoria o violenta ejecutada con esa finalidad, sin que sea preciso que el afectado llegue a actuar como pretende el autor; que se emplee para ello violencia o intimidación ; y que el tercero sobre el que se pretende influir sea parte, imputado, abogado , procurador, perito, intérprete o testigo.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2007 indica que 'como hemos dicho en nuestra Sentencia 213/2004 que la nueva redacción del art. 464.1 del Código Penal vigente , describe un comportamiento que se refiere a una actuación procesal, entendida como 'autos o diligencia de un procedimiento judicial -segunda acepción-, y actuar, ejercer funciones propias de un cargo o realizar actos libres y conscientes.' El delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-. Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. ( Sentencia de esta Sala núm. 267/2000, de 29 de febrero ) Como dijimos allí, y antes en la Sentencia 827/2003, de 6 de junio , el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio, y, por otro lado, en cuanto delito de tendencia o simple actividad, la consumación no requiere la claudicación del intimidado.
Conforme a reiterada jurisprudencia, artículo 464, tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, tiene carácter de régimen general, dentro de los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley Orgánica 19/1994, de 23 diciembre, de Protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales .
Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991 , 10 febrero , 13 junio 1992 , 16 julio 1993 -, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas , sentencia de 22 febrero 1991 , ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que «si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior».
Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, en el precepto penal o sea en sistema de «numerus clausus» - sentencia 23 julio 1988 -, (denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo de un procedimiento). Sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal - denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos-.
Según se razona en las sentencias TS de 307/1996 de 11-4 , guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.
Requiere pues, que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, empleando como medio conminatorio la violencia o la intimidación .
Asimismo, la conducta prevista en el precepto impugnado tanto puede afectar al denunciante en un procedimiento judicial como en las actuaciones preparatorias del mismo, como son las tramitadas ante la autoridad policial con motivo de la denuncia de una infracción penal, diligencias policiales que luego deberán ser remitidas a la Autoridad judicial.
En relación a la intimidación , como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 21-12-1988 , 5-11-y 307/1996 de 11-4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12-2y 8-10- 1990821).
Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS de 9-5- 1986 , 16-3-1990 , 22-2-1991 y 307/1996 de 11-4).
TERCERO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y partiendo de que no existe controversia sobre la existencia de una denuncia previa interpuesta por el denunciante también en este procedimiento, Rosendo , contra Evelio , que existió ese encuentro en la tarde del día 24 de agosto de 2015, y que el recurrente estaba presente, el objeto del recurso queda circunscrito a si el recurrente ejerció o participó en algún acto intimidatorio contra el denunciante , con los fines ya expuestos.
Pues bien, de la prueba practicada , a juicio de la sala , tras el visionado del juicio, se desprende que el recurrente iba con el coacusado, quién al ver al denunciante, le hizo gestos para que se acercara, atendiendo su petición, y al acercarse , el coacusado Rosendo le dijo , como ya había hecho por la mañana , que quitara la denuncia, que si no la quitaba, tenía trabajadores que no tenían familia y le iban a pinchar, que tuviera cuidado que le podía pasar algo a su novia o a su hermana. Igualmente , ha resultado probado , porque así lo manifiesta el propio denunciante y los testigos, que han comparecido al acto de la vista, de forma clara , precisa y contundente, y de cuya veracidad no hay razones para dudar, que Evelio sólo se acercó, que estaba quieto, que no hizo gestos, ni hizo nada.
En concreto dice el denunciante que ' .. el otro chico sólo se le acercó y estaba firme, no hizo gestos, no hizo nada. Estaban juntos'. Adoracion dice ' que el otro no habló nada, que estaba arrimado a Rosendo ' . Y Florencia afirma ' que Rosendo se puso frente a frente y el otro se puso al lado... que no le amenazó , sino que estaba con él y era el que amenazaba'.
Es decir , no hay duda que el recurrente no profirió ningún tipo de amenazas , ni efectuó ningún gesto amenazante. Ahora bien , la pregunta que debemos hacernos es si con su presencia en el lugar , acompañando al coimputado , que fue quién profirió las amenazas, puede entenderse que participó en la comisión del delito. Esto es, la prueba revela que tras ese encuentro casual, y ante la llamada del coimputado , el denunciante acudió a su presencia, y el recurrente se puso a su lado , sin hacer nada, pero estuvo ahí, mientras el otro profería las amenazas, sin ser cierto que se quedó a una cierta distancia como él afirma y también el coimputado, ya que debemos dar más credibilidad a la declaración del denunciante y de los testigos , que a la de los imputados claramente exculpatoria.
Pues bien, a estos efectos debemos traer a colación la jurisprudencia existente sobre la coautoría , siendo un fiel exponente de la misma la sentencia del TS, Sección Primera, de 18 de febrero de 2010 , de la que literalmente se extrae lo que sigue:
Es cierto y así lo hemos dicho en SSTS. 474/2005 de 17.3 , 1003/2006 de 19.10 y 107/2009 de 17.2 , que entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que ' 'el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad' de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90 , ' exigencias para la interpretación de la Ley penal'. No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que se denomina ' dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92 y 2.7.98 , basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, en la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría . La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores , lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría , en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 , Y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempenar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores ... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la SS. TS. 14/12/98 , senala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores , integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría , como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la S.T.S. 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos senalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93 Y 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoría , lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho'.
Sentado lo anterior, y partiendo del factum de la sentencia, la Sala considera, que si bien no consideramos probada la existencia de un acuerdo previo, ya que su encuentro fue casual, si que hay una intervención adhesiva con un dominio del hecho, ya que , aunque previamente no se hubiesen puesto de acuerdo con un reparto de papeles, lo cierto es que , mientras el otro coimputado vertía las frases amenazantes, con clara intención de intimidarle, él permaneció en el lugar, al lado del denunciante, y , aunque no profiriera ninguna expresión , ni hiciera gesto alguno, no cabe duda, que su simple presencia , supone reforzar lo que decía el coimputado, compartiendo y avalando su conducta, lo que le atribuye un mayor grado de intimidación , máxime siendo él el denunciando en el otro procedimiento.
Por consiguiente, la Sala considera que concurre también en la conducta del recurrente los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado, lo que conlleva desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS,el Recurso de Apelación interpuesto por D. Evelio , representada por el Procurador Sra. MARI CONCEPCION PALACIOS GARCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: -
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
