Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 389/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100352
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:803
Núm. Roj: SAP BA 803/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00169/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06149 41 2 2014 0100623
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000389 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Rocío
Procurador/a: D/Dª AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DE LA FUENTE SERRANO
Contra: Cecilia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO REDONDO MIRANDA,
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA GARCIA RAMOS,
SENTENCIA Núm. 169/2016
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Penal núm. 389/2016
Procedimiento Abreviado núm. 103/16
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número
103/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de
Apelación número 389/16, siendo parte apelante, doña Rocío , representada por la Procuradora doña Amparo
Lemus Viñuela y defendida por el Letrado don José Manuel de la Fuente Serrano, y partes apeladas, doña
Cecilia , representada por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y defendida por la Letrada doña María
Isabel García Ramos y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número de 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Rocío del delito de daños por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de doña Rocío , dándose traslado de dicho recurso a la representación procesal de doña Cecilia y al MINISTERIO FISCAL, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, traslado evacuado por ambos, impugnando dicho recurso, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 389/16 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 14 de octubre de 2016, y se pasaron los autos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia: 'La acusada Rocío , titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras requerir al que fuera su esposo y del que se encontraba en trámites de separación, Luis Miguel , para que le facilitara las llaves de la caja fuerte de la que no era propietaria sita en el local en el que habían venido desempeñando el negocio de joyería, cuya titular administrativa era la acusada, para acceder a lo que en el interior hubiese de carácter ganancial y del negocio, y tras no obtener dicha llave, contrató los servicios de una empresa especializada en el sector, llevándose a efecto la apertura de la caja fuerte mediante la realización de una serie de taladros al no disponer de la llave el día 19 de marzo de 2014 entre las 19:30 y las 20:00 horas, sin que haya quedado acreditado el propósito de causar daño al bien propiedad de Cecilia , madre del que era su marido.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la acusada y absuelta en la sentencia dictada en primera instancia, doña Rocío , se interpone recurso de apelación contra la misma en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales causadas, solicitando que las costas de su defensa sean impuestas a la acusación particular, en virtud de lo establecido en el artículo 240.3 de la Lecr , en cuanto que dicha parte ha iniciado y continuado un procedimiento, a todas luces, infundado y sin base, en contra de la voluntad no sólo de dicha parte, sino también de la del Ministerio Público, por motivos espurios, solicitud que realiza en virtud de lo prevenido en el artículo 240.3 de la Lecr , afirmando que, a la vista de lo actuado y del sostenimiento de una acusación sin fundamento, la querellante ha actuado de mala fe, pretensión a la que se oponen la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el artículo 240 de la Lecr reza 'Esta resolución podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio. 2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe .' Ahora bien, nos encontramos en el caso que nos ocupa que: - En la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero, solo se dice 'De conformidad a lo establecido en el artículo 123 del CP y 240 de la LECr , las costas procesales no pueden resultar impuestas a los declarados absueltos, por lo que procede su declaración de oficio', sin pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, quien, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, véase folio 288 vuelta, solicitó 'imponer las costas a la acusación privada, única que persigue la acusación, en contra de lo previsto en el informe del Ministerio Fiscal al que nos remitimos.' -La defensa, ni en sus conclusiones provisionales, ni al elevarlas a definitivas, ni en su informe final, -se ha visionado la grabación del juicio en esta alzada-, invoca la mala fe o temeridad que refiere el artículo 240.3 de la Lecr , precepto que no se invoca hasta el presente recurso, alegación ex novo, solo se alude a que la acusación particular es la única acusación y que el Ministerio Fiscal no formula acusación.
En segundo lugar, hemos de significar que la juzgadora de instancia nunca refiere que estemos ante una pretensión infundada, es más, refiere, expresamente, como existen serias dudas de que la acusada haya actuado movida con ánimo alguno de causar daño; así, dice, en su fundamento jurídico segundo, 'En estas circunstancias, esto es, persiguiendo la finalidad de acceder al interior de lo que había en la caja bien por razones de su negocio bien por cualquier otra razón al ser cosas de la sociedad de gananciales, habiendo sido utilizada la caja desde hacía muchos años para el negocio por ella y el que era su marido, no disponiendo de las llaves al tenerlas en su poder el ex marido con el que, como ha quedado evidenciado, no tenía buena relación, habiendo intentado obtener las llaves mediante requerimiento notarial, y habiendo decidido finalmente aperturar la caja contratando una empresa especializada para ello, que ha usado un método que en caso alguno se ha demostrado por la acusación que haya sido consciente y deliberadamente, dañino, sino que, según su representante, ha usado el mejor método, es por lo que existen serias dudas de que la acusada haya actuado movida con ánimo alguno de causar daño .' En tercer lugar, recordemos que, como se observa del examen de los autos, el Juzgado de Instrucción dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2015 por el que acordaba continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y hacía constar que no cabía acceder a la petición de sobreseimiento interesada por la defensa de la imputada y que consideraba que existían indicios suficientes de la posible comisión de un delito de daños previsto en el artículo 263 del CP , auto confirmado por esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2015 .
Y por todo ello, y en línea con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que establece como norma la no imposición y como excepción su imposición, que el simple dato de la disparidad de criterio entre el Ministerio Fiscal y la acusación particular es insuficiente para fundamentar esa condena, por lo que el hecho de que el Ministerio Fiscal solicitara la libre absolución de la acusada, único argumento esgrimido por el recurrente, - véase, nuevamente, su escrito de defensa-, no significa que la pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente, y recordando que la juzgadora a quo no ha expresado razón alguna por la que aprecie la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo en la acusación particular, no puede apreciarse por esta Sala temeridad o mala fe en la acusación particular, y condenar a la misma a las costas soportadas por la defensa en primera instancia.
Así, establece nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente Sentencia de fecha 2 de junio de 2016, Recurso núm. 1288/2015 , en línea con lo resuelto en sentencias anteriores, como las núms. 903/2009 , 1068/2010 y 419/2014 , '......... c) Por último, en lo que respecta a la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, debe atenderse, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma . La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.
La jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esa última cuestión (STS 842/2009, de 7-7 ) que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondientepretensión acusatoria.
Para ello se tendrá en cuenta la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho, siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución. De tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma ( SSTS de 18 de febrero , 17 de mayo , 5 de julio , 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006, entre otras, así como la más reciente 899/2007 , de 31 octubre).........
En efecto, las graves deficiencias de forma y de contenido que se aprecian en el escrito de la acusación del ......... y el hecho de que sus pretensiones punitivas no hayan sido acogidas por el Tribunal de instancia, sin olvidar tampoco el desmesurado y excesivo arsenal punitivo que depositó en su escrito de calificación, son argumentos de peso que apoyan la tesis de las defensas que propusieron la condena en costas de la referida acusación popular.
Sin embargo, en contra de la condena figuran las razones que llevaron al Tribunal sentenciador a no adoptar una decisión condenatoria en costas debido, en primer lugar, a que en la causa concurrían indicios incriminatorios que justificaban la celebración de la vista oral y reclamaban un debate contradictorio sobre la conducta de los acusados dada su notable apariencia delictiva ; máxime si se pondera que tanto el Juzgado como la propia Audiencia Provincial entendieron que las tesis de las acusaciones y el ejercicio de la acción popular en este caso debía proseguir adelante a pesar del déficit que se apreciaba en algunos apartados cruciales de la investigación y en las dificultades que se preveían para verificar probatoriamente algunos de los hechos nucleares de las calificaciones (ver al respecto STS 384/2008, de 19 junio )......' Y en la Sentencia núm. 169/2016, de 2 de marzo , se dice: '1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio , Sentencia núm. 419/2014, de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014, de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.
Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).' Y precisamente, en la sentencia núm. 190/2016, de 8 de marzo, Recurso núm. 1273/2015 , una de las invocadas por la recurrente, se afirma ' Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).
Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).
Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 de la LECrim ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia .' Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, máxime cuando la imposición al recurrente no se ha solicitado por las partes recurridas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora doña Amparo Lemus Viñuela, en nombre y representación de doña Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, de fecha 19 de julio de 2016 , en su Procedimiento Abreviado número 103/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
