Sentencia Penal Nº 169/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 47/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 47/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 298/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 47/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 298/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emiliano contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO al acusado Emiliano como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, previamente definido, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena y la condena en costas en una tercera parte de la totalidad de las causadas.

Se acuerda el cese de la obligación de comparecer apud acta impuesta a Emiliano y el abono de las comparecencias personales apud acta impuestas por resolución de 24 de julio de 2011 de conformidad con el Razonamiento Juridico Octavo.

ABSUELVO a los acusados Higinio y Bibiana del delito de robo con fuerza consumado por el que habían sido acusados, cesando de forma definitiva las medidas cautelares de naturaleza personal o real que se hayan acordado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Se acuerda el cese definitivo de la medida cautelar personal de comparecencia apud acta impuesta a Higinio y Bibiana por resoluciones de 24 de julio de 2011'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la resolución recurrida, y no oponiéndose a él la representación procesal del acusado absuelto Bibiana . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 1 de marzo de 2016, y no considerando el Tribunal la necesidad de celebración de vista, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 8 de marzo de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

'El acusado Emiliano , cuyos datos de identificación obran en el encabezamiento de la sentencia, mayor de edad, sin antecedentes penales, solo o en compañía de otras personas, en la madrugada del día 20 de julio de 2011, aproximadamente sobre las 04,00 horas, con ánimo de beneficio económico ilícito, se dirigió a la empresa GALLEMI SL sita en la Avenida del Progress 33 del Polígono Industrial Els Garrofers de la localidad de Vilassar de Mar, accediendo al interior de las naves, tras saltar la valla perimetral con altura aproximado de 1,75 centímetros y violentar una de las ventanas que da acceso a la zona de vestuarios, accedió al interior, rompiendo diversos candados de puertas interiores, cogiendo de su interior diverso material como maquinaria y cableado que depositaron en el exterior a fin de ser recogido posteriormente en un vehículo a motor.

Del mismo modo en el interior del referido establecimiento, el acusado Emiliano violentó una maquina expendedora de bebidas y refrescos, pertenecientes a la empresa ARGENT VENDING S L, extrayendo del interior el dinero de la recaudación que estaba en el cajón, no reclamando nada al respecto los respectivos titulares de la empresa y de la maquina expendedora.

Depositados en el exterior el cableado y maquinaria para su posterior traslado, acudió el acusado Emiliano , junto con los otros acusados Higinio y Bibiana , sobre las 12,00 del medio día procedieron a cargar parte del material industrial y cableado sustraído horas antes en el interior de un vehículo Seat Ibiza matrícula .... GFX , siendo interceptados por una dotación de la Policía Local de Vilassar de Mar. Una vez que recuperaron todo el material transportado en el referido vehículo, se localizó el resto del material y se recuperó en su integridad, material que se encontraba apilado en las proximidades de la nave Gallemi S L, material que fue reconocido por los responsables de la referida empresa y que les fue devuelto.

No consta probado que los acusados Higinio y Bibiana hubieran participado en la sustracción de los objetos del interior de la nave industrial, quedando probada la participación en las labores de recogida al acompañar al otro acusado en el vehículo.

Puesto a disposición judicial el acusado Emiliano , por el Juzgado de Instrucción 1 de Mataró se acordó por auto de 24 de julio de 2011 la libertad provisional sin fianza, imponiendo la obligación de comparecencia apud acta en el Juzgado de Instrucción 1 de Mataró todos los lunes y cuantas veces fuera llamado.

En la tramitación del procedimiento se constata la existencia de paralizaciones y demoras en el curso del procedimiento, no atribuible a los acusados. En fecha 20 de diciembre de 2011 se toma declaración al propietario de las maquinas expendedoras de bebidas, dictándose providencia en el mes de marzo de 2012 en el que se acuerda incorporar los informes lofoscópicos y se acuerda el ofrecimiento de acciones a los perjudicados. Tras sucesivas actuaciones judiciales se recibe exhorto de ofrecimiento de acciones efectuado en la ciudad de Barcelona en fecha 30 de julio de 2013, dictándose la resolución de procedimiento abreviado en fecha 15 de noviembre de 2013, resolución que es recurrida por el Ministerio Fiscal, estimándose el recurso de forma integra por resolución de 3 de enero de 2014, dictándose nuevo auto de procedimiento abreviado en fecha 8 de enero de 2014, siendo presentado escrito de acusación por el Ministerio Publico y dictándose auto de apertura de juicio oral 29 de abril de 2014, estando en octubre de 2014 presentados los escritos de defensa de los tres acusados y acordándose la remisión al Juzgado de lo Penal en diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2014. En el Juzgado de lo Penal tuvo entrada en el mes de octubre de 2014, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 9 de marzo de 2015, señalándose el juicio para el día 10 de abril de 2015, visto que fue suspendida. El acto de juicio oral se celebró finalmente el 12 de noviembre de 2015'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha practicado suficiente prueba de cargo en el juicio oral que la enerve, ya que la única prueba que lo incrimina es el hallazgo de una huella dactilar del Sr. Emiliano en una máquina expendedora situada en la empresa Gallemi abierta al público, no acreditándose que accediese a la misma usando violencia en las cosas, ni la forma en que franqueó la valla de 1,75 metros, ni cómo accedió a la ventana de los vestuarios situada en la segunda planta ni existen huellas del mismo en el interior de la empresa, ni en el material supuestamente sustraído ni en la ventana violentada, dudas que deben conducir al dictado de una sentencia absolutoria, razón por la que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, Nº de Recurso: 10744/2013 Nº de Resolución: 24/2014 Ponente: JULIAN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR: '(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).

También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

SEGUNDO.- En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Los indicios expuestos por el juez a quo en su sentencia tienen suficiente entidad como para entender que el acusado accedió al interior de la empresa saltando la valla, rompiendo el cristal de la ventana de la segunda planta y los candados de diversas puertas, y violentando finalmente la máquina expendedora de bebidas y refrescos para hacerse con el dinero que había en el cajón de la recaudación de la misma. Tales indicios consisten, en primer lugar, en el hallazgo de la huella del dedo índice de la mano derecha del acusado condenado en el marco interior del frontal de la referida máquina expendedora, tal y como resulta de las conclusiones del informe pericial lofoscópico obrante a los folios 226 y siguientes que no fueron discutidas por la defensa, siendo que además los peritos confirmaron que se trataba de una huella reciente de menos de 24 horas. En segundo lugar, y en base al testimonio de los trabajadores de la empresa, que aseguraron en el juicio que todos los accesos al interior de la empresa los dejaron cerrados la tarde anterior, sabiendo que terceras personas ajenas a la empresa habían accedido a ella esa misma madrugada, y en base también a la inspección ocular practicada por los agentes, tanto la ventana de la segunda planta que daba a los vestuarios como los candados de las puertas que conducían al comedor donde se ubicaban las máquinas violentadas, y éstas mismas, se encontraban forzadas, lo que es indicativo de que al menos una persona accedió a su interior empleando la fuerza típica en su modalidad de fractura de ventana y de forzamiento de los mecanismos de cierre de las puertas y de las máquinas expendedoras. En tercer lugar, que el acusado fue detenido en compañía de otros individuos cuando transportaba material y cableado extraído del interior de la empresa, que fue reconocido como propio por los encargados de ésta, y cuya valla perimetral de 1,75 metros de altura no ha quedado demostrado presentara rotura alguna por la que pudiera ser atravesada sin necesidad de sortearla, lo que apunta a que quien accedió a la empresa empleó también el escalamiento. en base a todo ello, la conclusión no puede ser otra, y es que encontrándose la huella del acusado en una de las máquinas expendedoras que había en el interior de la empresa, sólo pudo acceder a ella venciendo el obstáculo que representaban para ello la ventana y las puertas que la separaban del exterior del edificio. En consecuencia, la conclusión alcanzada por el juez a quo no es ilógica, errónea o irracional sino que se ajusta perfectamente al proceso lógico deductivo que conduce a ella, por lo que se entiende claramente desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al acusado y procede por ello desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en los autos de Procedimiento Abreviado nº 298/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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