Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1106/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100160
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:716
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-15/002350
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.51.2-2015/0002350
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1106/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 237/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 169/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciseis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 237/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que figura como apelante Víctor , representado por la Procuradora Sra. Beatriz Lezaun y defendido por el letrado Sr. Jon Aldazabal, habiendo sido parte apelada María Milagros ,representado por la Procuradora Sra. Aizpun y defendida por el letrado Sr. Vicente Azpilicueta, habiendo sido igualmente parte apelada elMINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º de Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173 pfº4º del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y a las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Víctor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por María Milagros , así como por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de septiembre de 2016, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1106/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de septiembre de 2016 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'UNICO.-Se declara expresamente probado que el acusado, Víctor , mayor de edad, natural de Santander , con D.N.I. NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia pues había sido condenado ejecutoriamente en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa el 1 de abril de 2014 en DUR nº 265/14 como autor de un delito de amenazas leves y como autor de un delito de maltrato no habitual, entre otros pronunciamientos a la pena de prohibición de comunicación por cualquier motivo con su ex pareja Doña María Milagros así como de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de ella, del lugar en el que residiera o de cualquier otro lugar en el que se encontrara, todo ello durante un plazo de ocho meses por cada uno de los dos delitos.
La liquidación de condena practicada el 9 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián en la ejecutoria nº 896/14, la vigencia de dichas prohibiciones se iniciaba el 1de abril de 2014 y concluía el 24 de julio de 2015. La liquidación de condena fue notificada al Sr. Víctor el 25 de abril de 2014 con los apercibimientos legales.
Pues bien el Sr. Víctor , quien a pesar de conocer y ser consciente de que tenía en vigor la pena de prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y de comunicación con Doña María Milagros , sobre las 16,38 horas del día 1 de julio de 2015 el acusado pasó conduciendo su vehículo Seat Ibiza de color gris claro cerca del domicilio de la Sra. María Milagros sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Ordizia y al observar su presencia en la ventana le insultó llamándole ' zorra ' ' hija de puta'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:
- un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º de Código Penal , a la PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y
- un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173 pfº4º del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto que funda la condena en pruebas insuficientes e infringe el principio in dubio, pro reo, como regla procesal. Basa tales motivos, en síntesis, en sus afirmaciones de que:
- La Ertzaintza no realizó actividad investigadora alguna, como tomar declaración a vecinos del inmueble, o llamar inmediatamente al acusado para que se personara en la comisaría más cercana, como lo habría hecho, demostrando que estaba en Getxo.
- Los hechos habrían ocurrido no en el interior de una vivienda, sino en la vía pública, por lo que no debería haber problemas para que hubier imparciales.
- Los informes médicos que constan en autos acreditan que el recurrente no podía conducir, por su situación de salud.
- La hermana del recurrente acreditó que se encontraba en Getxo.
- Las declaraciones de la denunciante y su pareja sentimental son tan coherentes y sin fisuras como las del recurrente y su hermana.
- La denunciante ha interpuesto cerca de 50 denuncias contra el recurrente. En una de ellas los ertzainas comprobaron que el acusado se encontraba en la UCI del Hospital Donostia. La imparcialidad de la denunciante y su pareja es cuestionable.
- La fotografía aportada, según consta al folio 2 del atestado sólo muestra un vehículo Seat Ibiza de color gris, pero no se puede apreciar la matrícula.
- Basta con ver la fotografía para concluir que no se aprecia ni que el vehículo pueda ser el del recurrente, ni que el color sea el descrito, ni que el conductor sea el recurrente.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de María Milagros presentaron sendos escritos de oposición al mismo, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto envulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 721/2015, de 22-10 ; 259/2015, de 30-4 ; 11/2015, de 29-1 ; 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4- 10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente enerror en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-La sentencia de instancia aborda en el primero de sus Fundamentos su motivación probatoria. Expone allí que:
'...a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado arriba expuesto, se llega tras el análisis de los siguientes elementos probatorios:...
B.- La propia declaración del acusado en fase de instrucción a presencia judicial, y la declarada en el plenario pues pese a negar los hechos que se le imputan , aduciendo que se hallaba en período de rehabilitación de un infarto de miocardio y haber aportado en el 17 de julio de 2015 documentación acreditativa de su enfermedad ( folios 97 y ss) , la misma no avala que pese a las escasas fuerzas que tuviera que no se pudiera desplazar en su vehículo.
C.- La testifical depuesta en el acto de la vista oral por el Agente de la Ertzaintza nº NUM003 que manifiesta que fue quien recogió la denuncia de la Sra. María Milagros y aportó la documentación consistente en una fotografía obtenida con el móvil en el mismo instante en que el Sr. Víctor pasa por delante del domicilio, ralentiza su conducción y girando su cabeza hacia donde se hallaba Doña María Milagros le profiere los insultos que se expresan en los hechos probados de esta resolución.
Además de la testifical de la Sra. María Milagros resultando la misma coherente y sin fisuras, siendo corroborada por su pareja actual el Sr. Horacio .
El Sr. Víctor refiere que tenía conocimiento de la Sentencia y de las consecuencias del incumplimiento de las penas que le habían sido impuestas, niega que en la fecha de los hechos pasara por el domicilio de la Sra. María Milagros . Refiere que desde el día 6 al 19 de junio de 2015 estuvo ingresado pues le dio un infarto de miocardio y que posteriormente ha estado ingresado dos veces más. En la fecha del alta hospitalaria se traslada a Getxo a casa de su madre. Le quedaron secuelas importantes y daba paseos de 15 minutos al día. Tiene un vehículo Seat Ibiza de color gris metalizado pero niega que el vehículo que sale en la foto que se le exhibe sea el suyo. Niega los insultos que se denuncian, no le llamó 'zorra' ' hija de puta'. Se ha ido a vivir a Getxo dada cuenta de que le ha denunciado 61 veces y refiere acoso judicial. Manifiesta que las denuncias las formula ella junto con su actual pareja sin que esté presente ningún testigo más alegando que las veces que se encontraban en Ordizia cuando se encontraba él en compañía de otras personas no ha sido objeto de denuncia. Refiere que ella en su día le dijo 'te quiero muerto o en la cárcel'. El hartazgo le ha llevado a formular denuncia el 16 de noviembre de 2015 contra ella por denuncia falsa con ocasión de una intervención policial, dada cuenta que los agentes se presentaron para comprobar si era cierto que estaba ingresado en el Hospital, actuaciones que al parecer se siguen en un Juzgado de Tolosa donde sobreseídas las actuaciones la Ilma. Audiencia Provincial ha estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la víctima para la averiguación de los hechos.
La Sra. María Milagros manifiesta que el 1 de julio de 2015 cuando se hallaba junto con su actual pareja el Sr. Horacio en la ventana de su vivienda vieron pasar el coche del acusado que la testigo dice que es de color marrón raro, y dirigiéndose a ella le insultó llamándole ' zorra, hija de puta' e insultó a su pareja, para lo cual el acusado ralentizó la velocidad de su vehículo, circunstancia de la que se valió la testigo para sacar una foto del vehículo con el móvil, marchándose él del lugar. No tiene dudas sobre la persona que conducía el vehículo pues le vio desde el segundo piso a escasos metros. Dice que no quiere perjudicarle pero que no es la primera vez que pasa por delante de la vivienda. Refiere que las denuncias interpuestas por el Sr. Víctor frente a ella, en todas ha resultado absuelta, mientras que él tiene ya seis o siete condenas.
El testimonio Don. Horacio que corrobora lo manifestado por la Sra. María Milagros añadiendo que los insultos que le profirió a él fueron 'hijo de puta, baja, sigue pagando las facturas, pagafantas '. Refiere no tener nada contra el acusado aunque refiere que le ha hecho pintadas, le ha amenazado e insultado. Se le exhibe la fotografía y dice que es la que sacó María Milagros , que no llegó a detenerse, le pudo ver la matricula pues estaba a escasos diez metros de la ventana de la vivienda. Por donde circuló el acusado es un camino secundario, de bajada de vehículos.
El agente de la Ertzaintza NUM003 se ratifica en su comparecencia del atestado, fue quien recogió la denuncia a la Sra. María Milagros que además aportó la fotografía que se le exhibe y reconoce que con ella hizo averiguaciones a través de la Dirección General de Tráfico para averiguar la titularidad del vehículo pudiendo constatar que se trata de un Seat Ibiza de color gris metalizado, y la hora que aparecía en la fotografía es la que se correspondía con los hechos denunciados. La coincidencia del vehículo era en la marca, en el modelo y en el color. Cuando finalizaron las diligencias, sobre las 21,00 horas llamaron al Sr. Víctor quien les dijo que se encontraba en Getxo, y dado el tiempo transcurrido desde la hora en que suceden los hechos y la finalización de las diligencias policiales no tenía sentido comprobar si el Sr. Víctor se encontraba en Getxo pues la distancia existente entre la localidad de Ordizia y el tiempo que se necesita para el desplazamiento había transcurrido con creces y pudiera ser verdad lo manifestado en ese momento por el Sr. Víctor . Si se le hizo la llamada fue para citarle ante el Juzgado de Instrucción de Tolosa que estaba de guardia...
El testimonio ofrecido por Doña Constanza , hermana del acusado, manifiesta que el día 19 de junio de 2015 cuando dan el alta hospitalaria a su hermano fue uno de los familiares que se desplazaron con él a Getxo, quedó bastante tocado y tuvo una rehabilitación lenta, paseos cortos. Declara que el día 1 de julio de 2015 su hermano estaba en casa de su madre y ella estaba presente. Recuerda que a última hora de la noche les llamó un Ertzaintza a casa. En aquellas fechas su hermano se encontraba con la tensión super baja, estaba muy fatigado y cansado. Dice que su hermano estuvo hasta mediados de septiembre en casa, salía para dar paseos cortos y el vehículo lo solía tener estacionado en la calle. No tiene relación con su ex cuñada. Se le exhibe la fotografía y dice que es del mismo color que el de su hermano, gris. Refiere tener interés en que su hermano salga absuelto...
La defensa realiza alegato exculpatorio basado en el hecho de negar que el vehículo que se ve en la fotografía sea el de su representado y en menor medida que la persona que mira fijamente desde el vehículo sea el Sr. Víctor , ni siquiera el testimonio de la Sra. Constanza exonerando la presencia de su hermano en la localidad de Ordizia en la fecha de los hechos sirve a tal fin, al no poderse acreditar de otra forma y resultar parcial el testimonio ofrecido por la misma a la que le asiste un interés en la causa (absolución de su hermano); cuando existen datos directos e indiciarios de lo contrario; en modo alguno es una circunstancia que elimine la existencia del delito ni prive de antijuridicidad a la vulneración de la orden judicial de prohibición de aproximación y de comunicación...
ha quedado acreditado que el 1 de julio de 2015 era el Sr. Víctor quien conduciendo su vehículo Seat Ibiza de color gris, pasó a escasos 10 metros de vivienda de la Sra. María Milagros y cuando se apercibió de que la misma se encontraba con su pareja en la ventana en vez de proseguir su trayectoria, ralentizó la velocidad del vehículo y se giró para insultar a ambos con las expresiones que constan en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución, circunstancia que pudo ser recogida por el móvil que tenía la Sra. María Milagros , prueba directa y válida que conlleva un reproche penal al hoy acusado, toda vez que esa fotografía pudo ser exhibida al agente de la Ertzaintza nº NUM003 que comprobó la veracidad de la fecha y hora de su obtención...'
II.-Lo expuesto indica que la juzgadora de instancia se basa para obtener su conclusión probatoria, en primer lugar, en las declaraciones de la denunciante y de su pareja Sr, Horacio . Tales declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente para reputar acreditado que era el acusado quien conducía el vehículo que pasó por delante del domicilio de la protegida, se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y su conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, sin que que reputarla de ilógica o irracional.
La fotografía aportada a la causa, obtenida en el momento de los hechos, avala parcialmente también dicha convicción judicial. En la misma no se aprecia la matrícula del vehículo, pero sí su marca y color, que coinciden con los del acusado. Y en ella su conductor mira hacia el foco de manera anormal para un conductor, puesto que mira hacia su izquierda, incluso algo hacia atrás, en vez de mirar hacia el frente. Y lo hace con el brazo izquierdo extendido de forma lateral. No se aprecia la cara del conductor, pero los datos expuestos resultan coincidentes con la versión de hechos proporcionada por la denunciante.
El recurrente acredita que estuvo ingresado desde el día 9 al 19-6-2015. Los hechos ocurrieron el día 1-7-2015. No consta en modo alguno que tuviera imposibilidad de conducir el vehículo referido.
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada el día 22-6-2016 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

