Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1052/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100176
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019110
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1052/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2014
Apelante: D./Dña. Andrea , POLICIA LOCAL NUM000 y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA y Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Letrado D./Dña. ALVARO MARTINEZ-ESPARZA GARCIA y Letrado D./Dña. CESAR DE VEGA RUIZ
Apelado: POLICIA LOCAL NUM000
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Letrado D./Dña. CESAR DE VEGA RUIZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA ANA MARIA PEREZ MARUGAN
SENTENCIA Nº 169/2016
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 207/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid, seguido por un delito de Atentado, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Rouanet Mota en nombre y representación de D. Andrea , por el MINISTERIO FISCALy por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del POLICÍA MUNICIPAL Nº NUM000 , en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22-04-2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El día 20-07-2013, la acusada Dña. Andrea se encontraba en el parque sito en la Avd. Lusitania de esta capital, vendiendo cerveza y asando carne en una barbacoa.
Por tal motivo, una dotación de la Policía Municipal de Madrid, integrada por los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , debidamente identificada, requirieron a la acusada que se identificara para proceder a denunciarla por infracción administrativa.
La acusada no tenía en su poder documentación y lo manifestó a sí a los agentes y no se la mostró. Ante tal explicación, los agentes intervinientes, en la errónea creencia de que la acusada pudiera tener sus documentos en el bolso, le pidieron que se lo entregara, para proceder a su registro, a lo que la acusada se negó.
Ante la nueva negativa, el agente NUM000 arrebató el bolso a la acusada, que resistió su entrega, forcejeando activamente con el citado funcionario al que, en el curso de la acción, agarró de la mano, torciéndole un dedo.
Como consecuencia de la acción de la acusada el agente NUM000 , de 34 años de edad, resultó con subluxación del aparato extensor del tercer dedo de la mano izquierda en interfalángica proximal, que precisó para curar de inmovilización de sindactilia primero y con férula de extensión después, rehabilitación funcional y terapia antiinflamatoria. Curó en 103 días, 48 de incapacidad. Le han quedado secuelas consistentes en limitación funcional a la flexión de la articulación interfalángica del tercer dedo y un perjuicio estético en la mano' .
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dña. Andrea en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a sí como a indemnizar al agente de la Policía Local de Madrid con número NUM000 , con la cantidad de 6260,28 euros y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada del delito de atentado y de la falta contra el orden público de la que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de dos terceras partes de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 29-02-2016.
Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Andrea
Alega esta apelante la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba como motivos con los que sustenta su petición de absolución del delito de lesiones previsto en el art. 147-1 del Código Penal anterior a la LO 01-02.015 por el que ha sido condenada. La apelante argumenta en su recurso que no existe ninguna prueba de la apelante estuviera vendiendo cerveza y asando carne en una barbacoa, dice que en la sentencia ni siquiera se menciona el testimonio de Teresa que corrobora su versión de los hechos, según la cual fueron los Policías Municipales quienes le arrebataron el bolso de forma violenta, causándose de este modo el Policía NUM000 las lesiones en el dedo. Añade que la versión de los Policías no se sostiene, pues nunca fue detenida por estos hechos, ni siquiera levantaron un acta por infracción administrativa, dice también que los agentes incurren en contradicciones y que su actuación fue abusiva, siendo su extralimitación la razón de la absolución del delito de atentado.
Nuestro Tribunal Constitucional desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-03-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio, parcial, porque es de parte interesada y absolutamente incompleto.
El examen de la grabación del Juicio Oral permite comprobar que la sentencia apelada contiene una valoración de la prueba plenamente coherente que se traduce en los hechos probados de la misma y sustenta el fallo condenatorio. Los argumentos expuestos en el recurso no pueden ser estimados.
En primer lugar hay que decir que el hecho de que la apelante estuviera o no vendiendo cerveza es un dato absolutamente secundario, pues no influye en la tipificación del delito. Sí constituye el motivo por el que intervienen los agentes de Policía Municipal, quienes manifestaron que eso es lo que vieron cuando llegaron al parque de la Vía Lusitana.
Lo mismo hay que decir respecto al hecho de que la apelante no fuera detenida o de que no conste el acta de infracción administrativa, que no es lo mismo que dicha acta sea inexistente. Todas estas cuestiones son referidas por los agentes de Policía Municipal, a los que el Juez 'a quo'ha estimado testigos veraces, sin que este Tribunal, una vez vista la grabación del juicio, tenga razones para opinar lo contrario.
El visionado de esa grabación conduce a la desestimación del motivo. Hay que destacar, en primer lugar, que la acusada cuando declara no hace ningún relato coherente de lo sucedido con los agentes, no cuenta lo que se afirma en el recurso, se limita a negar los hechos por los que es acusada, lo cual es una opción perfectamente legítima, pero que se separa de la tesis que se sostiene en el recurso. Otro tanto cabe decir del testimonio de la Sra. Teresa , novia de un hijo de la acusada. No es de extrañar que en la sentencia de instancia no se mencione la declaración de esta testigo a la que difícilmente se puede considerar así, pues testigo es la persona que declara sobre hechos que conoce de primera mano porque los ha visto u oído y la Sra. Teresa no efectúa relato alguno sobre lo que ha visto u oído, limitándose a responder que sí a todas las indicaciones que la defensa de la acusada le da a través de sus preguntas. Lo que manifiesta la Sra. Teresa carece de eficacia probatoria por esta razón.
Por el contrario los testimonios de los tres agentes de Policía Municipal son relatos auténticos y coherentes y cuentan lo que presenciaron, sin que existan en absoluto contradicciones esenciales en sus declaraciones, pues no se puede considerar así las opciones de si primero la acusada entregó el bolso y luego tiró de él y retoricó el dedo del agente o si primero retoricó el dedo y luego realizó el resto de los actos.
Lo que parece claro es que retorció con una fuerza considerable el dedo del agente NUM000 hasta el punto que sus dos compañeros tuvieron que intervenir para conseguir que soltara el dedo y esta acción produjo unas lesiones que han sido constatadas en informes del médico y del Médico Forense.
Con este resultado probatorio no existen motivos para discrepar de la sentencia apelada, de su análisis probatorio y de las conclusiones que se recogen en su fallo, debiendo añadir tan solo que la cuestión relativa a la extralimitación en la actuación policial ha recibido una respuesta adecuada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El recurso de la Sra. Andrea plantea un segundo motivo referente a la infracción del art. 147-1 del Código Penal y del art. 20-4 del Código Penal , solicitando la aplicación de la eximente de legítima defensa, para pedir la absolución por este motivo.
En el propio recurso se reconoce que esta cuestión es absolutamente novedosa, nunca se planteó en el acto del juicio.
Este Tribunal considera que no hay razones para modificar los hechos probados de la sentencia apelada y en ellos no existe elemento alguno que sugiera una actuación defensiva por parte de la acusada, porque no se aprecia ni uno solo de los elementos de la legítima defensa. Hay que recordar la constante y unánime jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (como ejemplo STS 67/2008 de 6 de febrero , STS 886/2014 de 23 de diciembre ) que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (en este caso una eximente completa) ha de estar tan probada como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba incumbe a quien la alega, a diferencia de la conducta nuclear ilícita, cuyo acreditamiento, por mor del principio acusatorio y el derecho a la presunción de inocencia, correrá siempre a cargo de la acusación o acusaciones.
No es posible así aplicar el art. 20-4 del Código Penal , teniendo los hechos un encaje pleno en el tipo básico de las lesiones previsto en el art. 147-1 del Código Penal .
TERCERO.-Recurso del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de instancia reiterando la petición de condena para la acusada como autora de un delito de atentado previsto en los arts. 550 y 551 del Código Penal , basándose en la infracción de estos preceptos sustantivos por inaplicación indebida, señala que la sentencia incurre en incongruencia interna entre sus hechos probados y el contenido del fallo absolutorio.
El recurso debe ser también desestimado.
La sentencia apelada explica la razón de la absolución por un delito de atentado y explica que los agentes de Policía Municipal se extralimitaron en sus funciones al registrar el bolso de la acusada, que no estaba detenida por ningún presunto delito, en busca de una documentación que no estaba en ese bolso, careciendo de apoyo legal para esa actuación de acuerdo con la LO 1/1.992 de Protección de la Seguridad Ciudadana, en vigor en esas fechas.
Efectivamente, el tipo penal del atentado exige que los sujetos pasivos, los agentes de la autoridad, se hallen en el ejercicio de sus funciones o tengan una motivación de la conducta en tal ejercicio; pero si el agente abusa de sus funciones o se extralimita en su cometido, recurre a violencias innecesarias o no obra con prudencia, mesura y corrección propia del ejercicio de la misión pública, pierde su calidad privilegiada y se convierte en un simple particular a los efectos penales. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, desde épocas ya lejanas ( STS de 29-06-1.979 por ejemplo) viene exigiendo en el delito de atentado que las agresiones u ofensas a los agentes de la autoridad se perpetren en contemplación a sus funciones, las cuales deben llevarse a efecto de forma legítima y competencialmente correcta, de tal modo que cuando el acometimiento, la fuerza, la intimidación se produzcan cuando el sujeto pasivo no se halle en el ejercicio de sus funciones, o éstas no correspondan a su auténtica misión o sean desempeñadas de modo, anticipado, prolongado o indebido o ejercitadas de manera incompetente o ilegítima, o bien no haya relación alguna entre el ataque o la ofensa con la función que se ejerce o se ejerció, los preceptos relativos a este delito serán inaplicables y se someterá el caso al tratamiento penal que corresponde cuando el sujeto pasivo es un particular. Las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos. deben conducirse en el ejercicio de las funciones públicas encomendadas con el tacto, mesura, prudencia, compostura, rectitud, ecuanimidad y buenos modales que deben caracterizar a quienes ejercen tales funciones, por lo cual cuando se extralimitan en las mismas o se producen con violencias innecesarias, brutalidad, abuso de poder o manifiesta parcialidad, o de modo desconsiderado- y descomedido, quedan automáticamente despojados de su privilegiado rango, y las reacciones de los particulares, las ofensas causadas por éstos y cualquier vía de hecho se calificarán como si, la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, también fueran particulares.
CUARTO.-De acuerdo con el art. 240 de la LECrim ., no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ivana Rouanet Mota en nombre de Dª Andrea y el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió el POLICÍA MUNICIPAL NUM000 , contra la sentencia de 22-04-2.015 , aclarada por auto de 06-05-2.015 y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en Juicio Oral 207/2.014, confirmamos íntegramente la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
