Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 235/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100179
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015151
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 235/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 612/2014
Apelante: D./Dña. Abilio
Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA
Letrado D./Dña. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 169 /2016
En Madrid, a 10 de marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por un presunto delito de amenazas leves contra Abilio , representado por la Procuradora Dña. Dolores Jaraba Ribera y defendido por el Letrado D.Rafael Pablo Cebrián Pazos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13/10/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'Se declara expresamente probado que el día 24 de junio de 2014, sobre las 13:5 horas, el acusado, Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, la también acusada, Pilar , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la vía pública, en concreto en la zona de la calle Castillo de Uclés de Madrid, en presencia de sus dos hijos, menores de edad, de manera que el acusado la dijo a la acusada que la iba a matar, mostrándose agresiva al mismo tiempo la acusada sobre el acusado, la cual hubo de ser retenida por los Agentes de Policía actuantes para que no se abalanzara sobre el acusado.
En el momento de los hechos, el acusado tenía levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas debido al previo consumo de alcohol.'
Y cuyo FALLO establece:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Pilar de la falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Codigo Penal por la que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales que se hayan devengado a su instancia; y
Que debo CONDENAR y CONDENOa Abilio como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 de Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Pilar , su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, ABSOLVIÉNDOLEdel delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que le acusó la Acusación Particular; todo ello, con imposición de las costas devengadas a su instancia, salvo las de la Acusación Particular ejercida contra él, que se declaran de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abilio sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Dolores Jaraba Ribera, actuando en nombre y representación de Abilio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 612/2014 con fecha 13 de octubre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, ya que en la sentencia se consignaba que la acusada había indicado que no se acordaba de nada de los hechos porque ambos estaban muy bebidos, declarando los agentes de policía nacional que intervinieron en el mismo sentido, pese a lo cual el Juzgador a quo no apreció la concurrencia de las circunstancias eximentes de embriaguez o drogadicción.
Indicaba también que la comisión por parte de su representado de un delito de amenazas leves del artículo 174.4 y 5 del Código Penal no había quedado acreditada, al no haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia que le amparaba, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden ser consideradas ilógicas, irrazonable o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración en sede judicial de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional números NUM000 , obrante a los folios 136 y 137, y 102. 714, obrante a los folios 138 y 139 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando éste de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que les avisaron el día 24 de junio de 2014, sobre las 3,50 horas, de que en la calle Castillo de Uclés una pareja estaba discutiendo acaloradamente delante de unos menores. Les vieron fuera de sí a los dos y las criaturas estaban llorando. Se insultaban y amenazaban de muerte, sobre todo él a ella. Les tuvieron que separar y se buscaban para agredirse. Ella también se abalanzaba sobre él y se decían: 'hijo de puta, borracho, drogadicto, te voy a matar'. Un policía municipal se lesionó la mano al ir a agarrarla a ella. Era un espectáculo, con los niños llorando, vecinos, varias dotaciones de policía... Ella estaba superagresiva y los niños lloraban como magdalenas. Estaban los dos fuera de sí, pero estaban cuerdos y entendían lo que les estaban diciendo. Preguntado si habían tomado drogas, manifestó que no es perito y no lo sabe, aunque tiene la sensación de que es gente que se droga habitualmente, de desastre humano. Le dieron mucha pena los niños. No sabe si ella le dijo a él que le iba a matar.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que, cuando llegaron al lugar, había dos indicativos de policía municipal. La pareja discutía acaloradamente en presencia de los menores. Se insultaban y trataban de pegarse. Ambos se amenazaban. Él decía: 'Suéltame, que la mato, estoy desbordado, no la quiero ver más'. También decía que no podía más con la situación y que la quería matar. A veces lloraba. Ella no razonaba, estaba muy nerviosa, alterada y fuera de sí y también amenazaba e insultaba. No puede precisar lo que ella decía. Él decía: 'Te voy a matar, eres una puta' y ella lo mismo, pero más violenta y agresiva que él. Se abalanzaba hacia él. A él le metió en un locutorio. Preguntado si creía que consumieron drogas o alcohol, manifestó que no era perito y no sabía lo que habían tomado, pero que si no tomaron nada, no era normal la situación y el estado en que se encontraban. Su estado no era normal. Él le dijo que estuvieron toda la noche por ahí y se le veía la cara cansada y desmejorada.
La autoría del acusado en los hechos por los que ha sido condenado ha quedado acreditada por las manifestaciones de los agentes de Policía Nacional, que ratificaron el atestado y fueron congruentes con las declaraciones de ambos en sede judicial, careciendo los mismos, funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de su cargo y que no conocían previamente al acusado, de cualquier interés en el asunto.
Por otro lado, tanto el acusado como la acusada manifestaron que ese día estaban muy bebidos y, finalmente, en el parte médico obrante al folio 11, expedido al acusado, el facultativo indicaba que el mismo presentaba 'fetor etílico'.
Como indicaba el Magistrado Juez a quo en su resolución, para la apreciación de la eximente completa de embriaguez o de drogadicción las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado deberían de encontrarse totalmente anuladas, sin que haya quedado acreditado mas que el hecho de que el mismo presentaba fetor etílico, esto es, que había consumido alcohol poco antes de ser reconocido por el médico, sin que nada se haya acreditado con respecto a la supuesta drogadicción del mismo.
Por otro lado, los agentes de policía, que en un alarde de prudencia manifestaron que no eran peritos en la materia, indicaron que no podían determinar si los acusados se encontraban bajo la influencia del alcohol o de drogas, indicando el primero de ellos que tenía la sensación de que era gente que se drogaba habitualmente y el segundo de ellos que si no habían tomado nada, no era normal la situación y el estado en el que se encontraban, tratándose las apreciaciones de los agentes de Policía Nacional acerca del posible estado de embriaguez del acusado de meras apreciaciones subjetivas, dado que ambos carecen de cualificación para determinar si efectivamente el acusado se encontraba bajo la influencia del alcohol o de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas, indicando, no obstante, el primero de ellos que estaban cuerdos y entendían lo que les estaban diciendo.
Por ello, no es procedente la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de embriaguez plena ni de drogadicción, al no haber quedado acreditado que el día de los hechos el acusado, como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, se encontrara con sus facultades intelectivas o volitivas totalmente anuladas, ni, mucho menos, que el acusado se encontrara bajo la influencia de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas.
Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-.Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 612/2014 con fecha 13 de octubre de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
