Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1206/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100188
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8594
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0027448
Procedimiento sumario ordinario 1206/2015
Delito:Secuestro condicional
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 3/2014
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 169/16
MAGISTRADOS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN /
/
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Ordinario (Sumario nº 3/14) procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguido por presuntos delitos de inmigración ilegal, secuestro, quebrantamiento de deberes de custodia y amenazas condicionales, contra Justo Cornelio , nacido el día NUM002 de 1.970, de nacionalidad nigeriana, con N.I.E. nº NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D. ª Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado D. Carlos García Castaño, y contra Carmela Veronica , nacida el día NUM000 de 1.973, de nacionalidad nigeriana, con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora D. ª Sandra Osorio Alonso y defendida por la Letrada D. ª Cristina Ángela González González; habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A)Un delito de inmigración ilegaldel artículo 318 bis) 1., párrafos primero y tercero (ánimo de lucro) del Código Penal , en la redacción ofrecida por LO 1/15, por ser más favorable.
B) B.1)Un delito de secuestrode los artículos 164, en relación con el 163.3 . y 165 del Código Penal , o, alternativamente,
B.2)Un delito de quebrantamiento de los deberes de custodiadel artículo 223 del Código Penal , yun delito de amenazas condicionalesdel artículo 169.1º párrafo primero 'in fine' del Código Penal .
Por tales delitos solicitó el Ministerio Fiscal la imposición a los acusados, Justo Cornelio y Carmela Veronica , de las penas que, a continuación, se indican.
1º) A Justo Cornelio : por el delito de inmigración ilegal, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) A Justo Cornelio y a Carmela Veronica :
a) Por el delito de secuestro, trece años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Caridad Hortensia . y al hijo de esta, Marcos Cirilo ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que los mismos frecuenten, así como de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento por periodo de ocho años.
b) Alternativamente a lo solicitado en el precedente apartado a), por el delito de quebrantamiento de los deberes de custodia, la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas condicionales, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con condena a los acusados al pago de las costas procesales.
Finalmente, también solicitó el Ministerio Fiscal la condena de los acusados a indemnizar a Caridad Hortensia . en la cantidad de 80.000 euros por el daño moral causado.
SEGUNDO.Los Letrados defensores de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales e interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
PRIMERO.El acusado, Justo Cornelio , nacido el día NUM002 de 1.970, de nacionalidad nigeriana, con N.I.E. nº NUM003 , sin antecedentes penales y en situación regular en España, en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al año 2.000, contactó en Nigeria con Caridad Hortensia ., a quien ofreció, conociendo la difícil situación económica por la que esta atravesaba, la posibilidad de venir a España a trabajar de empleada doméstica, aunque el acusado lo que pretendía en realidad era obligarla a ejercer la prostitución y lucrarse con los ingresos que obtuviera con tal práctica, lo que era desconocido por Caridad Hortensia que, atraída por las condiciones ofrecidas y en la creencia de la veracidad de las mismas, accedió a venir a España.
De esta manera, Caridad Hortensia inició el viaje a España en el año 1.999, que fue organizado y costeado por el acusado, viajando en coche desde Nigeria hasta Marruecos y permaneciendo unos meses en este último país hasta que llegase el momento previsto para embarcarla en una patera con destino a España.
Durante los meses en que Caridad Hortensia permaneció en Marruecos conoció a Heraclio Fermin , con quien inició una relación sentimental, fruto de la cual nació su hijo, Marcos Cirilo ., en Marruecos, el día NUM004 .
Diez días más tarde del nacimiento de su hijo, Caridad Hortensia . llegó a España en patera, permaneciendo ingresada en el hospital 'Punta de Europa' de Algeciras desde el día 18 de diciembre de 2.000 hasta el 4 de enero de 2.001, al habérsele infectado, durante el viaje en patera, la herida de la cesárea que le habían realizado diez días antes.
El acusado acudió a Algeciras a recoger a Caridad Hortensia y la llevó a su domicilio en Leganés, en el que el acusado convivía con su pareja, Carmela Veronica , también acusada, nacida el día NUM000 de 1.973, de nacionalidad nigeriana, con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales y en situación regular en España.
Cuando llegaron a la casa del acusado en Leganés, este dijo a Caridad Hortensia que tenía que trabajar como prostituta para pagarle el dinero del viaje, a lo que inicialmente Caridad Hortensia se negó, aceptando posteriormente como consecuencia de las presiones y amenazas del acusado.
La acusada, Carmela Veronica , fue la que llevó a Caridad Hortensia hasta la Casa de Campo y le indicó el lugar en el que debía situarse para ejercer la prostitución, empezando a trabajar así como prostituta, al decirle los acusados que ese era el único trabajo que podía hacer para devolver de forma rápida el dinero del viaje.
Tras un tiempo, Caridad Hortensia y los acusados cambiaron de residencia, marchándose a una vivienda ubicada en Villaverde Bajo.
Caridad Hortensia estuvo ejerciendo la prostitución desde que entró en España, en diciembre de 2.000, hasta el año 2.004, en que la policía la detuvo mientras se encontraba ejerciendo la prostitución en una carretera en Villaverde Alto y, como no tenía documentación, fue expulsada de España, en dicho año, volviendo así a Nigeria.
Durante ese periodo de tiempo que va de diciembre de 2.000 hasta la expulsión de Caridad Hortensia en el año 2.004, esta última y su hijo, Marcos Cirilo ., estuvieron residiendo en la vivienda de los acusados, permaneciendo Marcos Cirilo . con estos últimos cuando Caridad Hortensia fue expulsada de España. Y ello porque así lo aceptó Caridad Hortensia por indicación del acusado, ya que este le dijo que no dijese a la policía que tenía un hijo y que él haría gestiones para intentar que permaneciera en España y que no la expulsaran, diciéndole también que si finalmente la expulsaban él haría las gestiones necesarias para volver a traerla a España en cuanto pudiera, de tal manera que aquella siguió las instrucciones de PA, siendo expulsada, finalmente, sin su hijo.
La finalidad perseguida por los acusados, al quedarse con el hijo de Caridad Hortensia , era en realidad mantener el control sobre el menor para así poder presionar a aquella, a fin de que se sometiese a la voluntad de los acusados. De esta manera, tras ser expulsada Caridad Hortensia , los acusados comenzaron a ocultar la verdadera filiación del hijo de Caridad Hortensia y a hacerse pasar por sus padres ante el colegio al que acudía y ante los organismos oficiales, llegando incluso a obtener un falso certificado de nacimiento del menor, supuestamente expedido en Nigeria el NUM005 , en el que se hacía constar que había nacido en dicho país y que era hijo de los hoy acusados.
SEGUNDO.En el año 2.007, el acusado contactó de nuevo con Caridad Hortensia en Nigeria y le dijo que iba a traerla de nuevo a España para que pudiera recuperar a su hijo, aunque su verdadera intención era lucrarse con un nuevo ejercicio de la prostitución por parte de Caridad Hortensia .
De esta manera, Caridad Hortensia inició un nuevo viaje en dicho año, que fue también costeado por el acusado, llegando a España en patera en el mes de enero del año 2.008, viajando a continuación sola desde Algeciras hasta Madrid con el dinero que el acusado le había dado para que realizase dicho viaje.
Cuando Caridad Hortensia llegó a Madrid, en ese mismo mes de enero del año 2.008, acudió a la casa en la que había vivido con su hijo y los acusados antes de ser expulsada, en la que seguía viviendo la acusada, Carmela Veronica , junto con dos hijos que esta última tuvo con el acusado, Justo Cornelio , y que nacieron en los años NUM006 y NUM007 , respectivamente, viviendo también con ellos el hijo de la denunciante, Marcos Cirilo .
Cuando llegó a la casa antes referida, Caridad Hortensia pidió a Carmela Veronica que le entregara a su hijo, diciéndole la acusada que tenía que trabajar otra vez como prostituta para pagar la deuda derivada del hecho de haberla traído por segunda vez a España y del hecho de haber estado cuidando y manteniendo a su hijo, Marcos Cirilo ., desde que fue expulsada de España, añadiendo la acusada que eso es lo que había dicho el acusado, el cual aún no había regresado de Nigeria en ese momento.
TERCERO. Caridad Hortensia se negó a prostituirse de nuevo y suplicó a los acusados que le entregaran a su hijo, a lo que ambos se negaron, diciendo que debía 40.000 euros al acusado, tanto por haberla traído a España como por la manutención del menor durante todo el tiempo que este último había permanecido con ellos, añadiendo que hasta que no pagara esa cantidad no le harían entrega de su hijo.
CUARTO.Por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid se dictó resolución de 10 de julio de 2.007 por la que se declaró la situación de desamparo del hijo de Caridad Hortensia y de los dos hijos de los acusados, asumiéndose la tutela de los tres menores por la Comunidad de Madrid, a fin de que fuese ejercida en acogimiento residencial, de tal manera que, el día 16 de abril de 2.008, ingresaron en un centro de acogida de la Comunidad de Madrid, siendo llevados los tres a dicho centro por la acusada, que manifestó que estarían ingresados por poco tiempo porque a finales del mayo de 2.008 vendría el padre de los menores y que dispondrían de una vivienda.
No obstante, los tres menores permanecieron en un centro de acogida de la Comunidad de Madrid desde la fecha de su ingreso y hasta después de haber presentado Caridad Hortensia su denuncia en el mes de enero de 2.013.
Caridad Hortensia tuvo conocimiento en el mismo año 2.008 de que su hijo había sido ingresado en un centro de acogida de la Comunidad de Madrid, pero los acusados se negaron a informar a Caridad Hortensia del concreto centro en el que el menor se encontraba y se hicieron pasar por los padres de Marcos Cirilo ., en todo momento, ante la Comunidad de Madrid, ocultando la existencia de una madre biológica del menor y la presencia de esta en España.
Pese a las continuas peticiones que Caridad Hortensia vino realizando a los acusados, desde que llegó por segunda a España en enero de 2.008, para que le hicieran entrega de su hijo, estos se negaron, diciéndole que no lo harían hasta que ella pagase lo que debía, de tal manera que obstaculizaron toda posibilidad de contacto de Caridad Hortensia con su hijo, manteniendo el control de este último, por la vía de ocultar la verdad ante la Comunidad de Madrid y hacerse pasar por sus padres, aprovechándose de la situación de ilegalidad en España en la que Caridad Hortensia se encontraba y, por tanto, de la limitada capacidad de actuación de esta última.
Tal situación se mantuvo hasta que, en fecha 22 de enero de 2.013, Caridad Hortensia decidió acudir a la policía y denunciar los hechos, con la finalidad de poder recuperar a su hijo.
QUINTO.El día 22 de enero de 2.014, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid dictó resolución acordando promover judicialmente el acogimiento familiar permanente del hijo de Caridad Hortensia por una familia seleccionada al efecto por la referida Entidad Pública.
SEXTO. Caridad Hortensia ha venido sufriendo dolor moral y angustia, desde el año 2.008, al ver que no podía recuperar a su hijo, como consecuencia de la conducta obstaculizadora que, de forma permanente, han venido desplegando los acusados, por la vía de atribuirse la condición de progenitores del menor ante la Entidad Pública y ocultar a Caridad Hortensia su paradero, mientras esta no aceptara volver a ejercer la prostitución para pagar la deuda que supuestamente tenía contraída con ellos
Fundamentos
PRIMERO.Prueba de los hechos
Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que haremos referencia a continuación.
A) Declaración de la denunciante, Caridad Hortensia .
A.1.Contenido de la declaración
De la declaración de la denunciante se extraen los siguientes datos:
1º) Que las familias de la denunciante, Caridad Hortensia , y del acusado, Justo Cornelio (en adelante Justo Cornelio ), se conocían desde antes de que aquella entrase en España en el año 2.000, dado que ambas familias eran vecinas del mismo barrio en Nigeria.
2º) Que Justo Cornelio dijo a Caridad Hortensia , en el año 1.999, que iba a ayudarla a llegar a España y que le iba a conseguir trabajo, en este país, cuidando niños y limpiando casas y que así podría conseguir dinero con el que ayudar a su familia.
3º) Que Caridad Hortensia emprendió el viaje que le había ofrecido Justo Cornelio y que fue organizado y costeado íntegramente por este último, saliendo de Nigeria a finales de 1.999 y dirigiéndose en coche hasta Marruecos, donde llegó dos meses más tarde.
4º) Que permaneció en Marruecos varios meses esperando a que las personas a las que había pagado Justo Cornelio para que la trasladasen a España le diesen plaza en una patera, conociendo en ese periodo de tiempo a Heraclio Fermin , con quien inició una relación sentimental, fruto de la cual nació su hijo, Marcos Cirilo ., en Marruecos, el día NUM004 .
5º) Que Caridad Hortensia entró en España en patera, procedente de Marruecos, junto a su hijo, diez días después del nacimiento de este.
6º) Que a Caridad Hortensia se le infectó la herida de la cesárea al entrarle agua de mar durante el viaje en patera, por lo que estuvo ingresada en un Hospital de Algeciras durante unos días y que Justo Cornelio fue a buscarla a dicha ciudad y la llevó a su casa en Leganés y que posteriormente trasladaron su residencia a Villaverde Bajo.
7º) Que cuando llegaron a casa de Justo Cornelio , en Leganés, este le dijo que tenía que trabajar como prostituta para pagarle el dinero del viaje, a lo que inicialmente se negó, alegando que él le había dicho en Nigeria que venía a España para trabajar cuidando niños y limpiando casas, pero que finalmente aceptó trabajar como prostituta bajo presiones y amenazas de Justo Cornelio , quien le dijo que no había otro trabajo que ella pudiera hacer para pagarle lo que le debía.
8º) Que la acusada, Carmela Veronica (en adelante Carmela Veronica ), que era la pareja de Justo Cornelio en aquellas fechas, fue la que llevó a Caridad Hortensia hasta la Casa de Campo y le indicó el lugar en el que debía situarse para ejercer la prostitución, empezando a trabajar así como prostituta, añadiendo que tanto Justo Cornelio como Carmela Veronica le dijeron que ese era el único trabajo que podía hacer para devolver de forma rápida el dinero del viaje. Y añade, además, que cuando comenzó a ejercer la prostitución aún tenía la herida abdominal derivada de la cesárea y que Carmela Veronica le compró un atuendo tipo 'panty' ('sic') que ocultaba dicha herida y que tenía 'un agujero abajo' ('sic') para que Caridad Hortensia pudiese ejercer la prostitución sin que los clientes pudieran percatarse de la existencia de la herida.
9º) Que Caridad Hortensia estuvo ejerciendo la prostitución desde que entró en España, en diciembre de 2.000, hasta el año 2.004, en que la policía la detuvo mientras se encontraba ejerciendo la prostitución en una carretera en Villaverde Alto y que, como no tenía documentación, fue expulsada de España, en dicho año, volviendo así a Nigeria.
10º) Que durante ese periodo de tiempo que va de diciembre de 2.000 hasta la expulsión de Caridad Hortensia en el año 2.004, esta última y su hijo, Marcos Cirilo ., estuvieron residiendo en la vivienda de los acusados, Justo Cornelio y Carmela Veronica , permaneciendo Marcos Cirilo . con estos últimos cuando la denunciante fue expulsada de España. Y ello porque Justo Cornelio dijo a Caridad Hortensia que no dijese a la policía que tenía un hijo y que él haría gestiones para intentar que permaneciera en España y que no la expulsaran, diciéndole también que si finalmente la expulsaban él haría las gestiones necesarias para volver a traerla a España en cuanto pudiera, de tal manera que aquella siguió las instrucciones de Justo Cornelio , siendo expulsada, finalmente, sin su hijo.
11º) Que en el año 2.007 Justo Cornelio contactó de nuevo con Caridad Hortensia en Nigeria y le dijo que iba a traerla de nuevo a España para que pudiera recuperar a su hijo, iniciando un nuevo viaje en dicho año, que fue también costeado por Justo Cornelio , y llegando a España en patera en el mes de enero del año 2.008, llegando luego sola Caridad Hortensia desde Algeciras hasta Madrid con el dinero que Justo Cornelio le había dado para que realizase dicho viaje.
12º) Que cuando llegó a Madrid, en ese mismo mes de enero de 2.008, acudió a la casa en la que estuvo viviendo con su hijo y los acusados antes de ser expulsada, en la que seguía viviendo Carmela Veronica junto con dos hijos que tuvo con Justo Cornelio y que nacieron en los años NUM006 y NUM007 , respectivamente, viviendo también con ellos el hijo de Caridad Hortensia , Marcos Cirilo .
13º) Que cuando Caridad Hortensia acudió a esa casa, a principios del año 2.008, pidió a Carmela Veronica que le entregara a su hijo, diciéndole la acusada a Caridad Hortensia tenía que trabajar otra vez como prostituta para pagar la deuda derivada del hecho de haberla traído por segunda vez a España y del hecho de haber estado cuidando y manteniendo a su hijo, Marcos Cirilo ., desde que fue expulsada de España, añadiendo Carmela Veronica que eso es lo que había dicho Justo Cornelio , el cual aún no había regresado de Nigeria en ese momento.
14º) Que Caridad Hortensia estuvo viviendo en la referida casa, junto a Carmela Veronica y los tres niños, durante dos semanas, pero que tuvo que marcharse sin su hijo e irse a vivir a casa de una hermana, porque casi todos los días discutía con Carmela Veronica , ya que Caridad Hortensia quería llevarse a Marcos Cirilo . y se negaba a volver a trabajar como prostituta, oponiéndose Carmela Veronica a que se llevase al niño, ya que así lo había indicado Justo Cornelio .
15º) Que pese a que se marchó de la casa, siguió acudiendo todos los días para intentar llevarse a su hijo, hasta que un día por la fuerza consiguió llevarse a Marcos Cirilo . a casa de su hermana.
16º) Que Caridad Hortensia siguió llevando a su hijo al mismo colegio al que estaba yendo hasta ese momento, ya que carecía de documentación para poder cambiarlo de centro, y que lo llevaba y lo recogía ella todos los días, porque dijo en el colegio que ella era su madre, hasta que, tras dos semanas, un día que acudió a recogerlo pudo ver como unas personas entraron en el colegio con un coche y, tras hablar con Marcos Cirilo ., se lo llevaron.
17º) Que Caridad Hortensia se puso en contacto con Carmela Veronica y que esta le dijo que había sido Justo Cornelio quien había enviado a esas personas para que se llevasen al niño, añadiendo que si Caridad Hortensia se negaba a pagar lo que debía ellos -los acusados- preferían 'regalar al niño al Gobierno' ('sic').
18º) Que Caridad Hortensia se enteró, en ese mismo año 2.008, de que su hijo se encontraba en un centro de menores de la Comunidad de Madrid, pero que ignoraba el concreto centro en el que se encontraba, y que pidió a Justo Cornelio , una vez que este regresó de Nigeria, que la llevase a dicho centro, pero que Justo Cornelio se negó diciéndole que solo él podía acceder a ese lugar y que solo la llevaría allí si comenzaba a trabajar como prostituta para pagar el dinero que debía, que, según Justo Cornelio , ascendía a 40.000 euros.
19º) Que desde entonces Caridad Hortensia ha estado insistiendo a Justo Cornelio , en reiteradas ocasiones, primero personalmente acudiendo a su domicilio y posteriormente por teléfono, una vez que aquel pasó a residir en otro domicilio desconocido, para que le devolviera a su hijo, negándose siempre el acusado si no le pagaba los 40.000 euros.
20º) Que, finalmente, Caridad Hortensia decidió presentar la denuncia en el año 2.013, al no poder aguantar más estar separada de su hijo, sin que lo hiciese antes por miedo al acusado.
A.2.Valoración de la declaración
La declaración de la denunciante ha ofrecido plena convicción a este Tribunal sobre su veracidad, reuniendo las conocidas notas jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio corroborado objetivamente y persistencia en la incriminación, como se desprende de lo que, a continuación, se expone.
A.2.1.Ausencia de incredibilidad subjetiva
No apreciamos que concurra circunstancia subjetiva alguna que permite dudar de la veracidad del testimonio prestado en el plenario por Caridad Hortensia ., pues, de un lado, no consta que exista animadversión previa de la denunciante hacia los acusados, sin que tampoco se haya evidenciado la existencia de algún móvil espurio en las imputaciones que la denunciante realiza, y, de otro lado, tampoco se aprecian en la denunciante circunstancias que permitan dudar de la veracidad de su testimonio, tales como déficits cognitivos o alteraciones psíquicas o de la percepción, que permitan inferir la existencia de una personalidad fabuladora o con una percepción distorsionada de la realidad.
Es decir, no se aprecia que concurran circunstancias derivadas de características personales de la denunciante o de relaciones previas de esta con los acusados que permitan dudar de que los hechos relatados por la denunciante en el plenario sean ciertos, no debiendo olvidarse que, como ha declarado la Jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita, el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración.
De ello se sigue que no encontramos otra motivación en la denuncia de Caridad Hortensia . que la certeza de los hechos por ella relatados.
A.2.2.Verosimilitud del testimonio y corroboración externa
El testimonio de Caridad Hortensia . ha resultado ser, desde una perspectiva interna, plenamente coherente en los sucesivos aspectos que la testigo fue relatando en el plenario y que fueron expuestos con seguridad, naturalidad, detalle y con las correspondientes resonancias emocionales en determinados momentos de más doloroso recuerdo, de tal manera que ofreció a este Tribunal plena credibilidad desde una perspectiva interna.
Además, esa verosimilitud del relato, en sí mismo considerado, cuenta con importantes elementos externos de corroboración, como son los siguientes:
A.2.2.a. Declaración del testigo Heraclio Fermin
Este testigo, que es el padre biológico de Marcos Cirilo ., según resulta de la prueba de ADN obrante en las actuaciones, que acredita dicha paternidad y la maternidad de Caridad Hortensia , declaró en el plenario no sólo que mantuvo una relación sentimental con Caridad Hortensia durante la estancia de esta en Marruecos, sino que él se fue de Marruecos con destino a España antes que ella y que en ese momento ignoraba que estuviera embarazada, habiéndose enterado más tarde.
Manifiesta también el testigo que cuando se enteró de que ella también había entrado en España intentó localizarla y le dijeron que estaba en Leganés con un tal ' Botines ', al que identificó en Sala como el hoy acusado, Justo Cornelio , al igual que identificó a Carmela Veronica como la mujer o pareja de este.
Que el testigo, Heraclio Fermin , fue con su hermana a ver a Caridad Hortensia y la vio con el niño, por lo que acudió con toda su familia a Leganés para pedir a Justo Cornelio que permitiese que Caridad Hortensia y el niño se fuesen con el declarante para poder cuidarlos, pero que Justo Cornelio se negó, lo que viene a indicar claramente la existencia de un sometimiento de Caridad Hortensia y de su hijo a las decisiones del acusado.
Añade Heraclio Fermin que a partir de entonces no pudo volver a ponerse en contacto con Caridad Hortensia hasta que en el año 2.004 se enteró de que había sido detenida, explicando que nadie quiso informarle del lugar en el que se encontraban Caridad Hortensia y el niño.
Afirma también que fue a ver a Caridad Hortensia cuando estaba detenida y que luego contactó con la hermana de esta para que le dijese dónde vivía Justo Cornelio , acudiendo al domicilio de este en Villaverde Bajo, no estando Justo Cornelio en ese momento en el citado domicilio, pero sí su mujer, Carmela Veronica , y los tres niños, es decir, los dos hijos de los acusados y el hijo de Caridad Hortensia y de Heraclio Fermin , pero que Carmela Veronica no le permitió entrar en el domicilio ni tampoco contactar con Justo Cornelio , diciéndole que estaba en Nigeria, lo que también corrobora la actuación conjunta de Justo Cornelio y Carmela Veronica en el dominio que ambos se venían atribuyendo sobre Caridad Hortensia y su hijo.
Es más, sigue relatando el testigo que cuando Caridad Hortensia fue expulsada en el año 2.004, él se enteró de la iglesia a la que acudía Carmela Veronica con los tres niños y que fue a hablar con el pastor de dicha iglesia para ver si podía ayudarle a resolver el problema que tenía con los acusados, explicando al pastor que no sabía lo que estaba pasando y que aquellos no le dejaban ver a su hijo, pidiéndole ayuda para intentar conseguir que los acusados le entregasen a Marcos Cirilo . o al menos que le dejasen verlo. Y continúa Heraclio Fermin relatando que gracias a la mediación del pastor consiguió hablar con Carmela Veronica , pero que esta siguió negándose a entregarle al niño y a que lo viese.
Sigue diciendo el testigo que posteriormente se enteró de que Caridad Hortensia había vuelto a entrar en el país y preguntó dónde estaba, pero no se lo dijeron, siendo Caridad Hortensia quien le llamó desde Sevilla para concertar una cita con él en Madrid, acudiendo los dos a una comisaría a denunciar los hechos en el año 2.013.
Añade también Heraclio Fermin que desde que fue a hablar con el pastor no volvió a saber nada de Caridad Hortensia ni del niño hasta que esta le llamó para concertar la cita, añadiendo que durante el tiempo en que Caridad Hortensia estuvo en Nigeria llamó en reiteradas ocasiones por teléfono a Justo Cornelio , pero que cuando le decía que era Heraclio Fermin aquel colgaba el teléfono, añadiendo que no acudió a ver a Justo Cornelio en persona porque ignoraba dónde vivía.
Afirma también Heraclio Fermin que ya en el año 2.001 quiso haber denunciado los hechos, pero que tuvo miedo porque acababa de entrar en España, no tenía papeles y no sabía cómo actuar, pensando que podría solucionar el problema directamente con Justo Cornelio y que nunca pensó que pudiera llegarse tan lejos.
Finalmente, también manifiesta el testigo que Caridad Hortensia siempre le dijo que Justo Cornelio era su hermano mayor, pero que luego se enteró de que este tenía retenido a su hijo por el dinero que Caridad Hortensia le debía por haberla traído desde Nigeria, añadiendo que si lo llega a saber desde el principio hubiera denunciado a Justo Cornelio directamente.
En definitiva, esta declaración, que resultó ser tan contundente y coherente como la de Caridad Hortensia , viene a corroborar que, en efecto, los acusados pretendían decidir sobre el destino de Caridad Hortensia y de su hijo, sin que exista otra explicación que la exigencia del pago por parte de Caridad Hortensia del coste económico de su viaje a España y de la manutención de su hijo durante el tiempo en que permaneció con los acusados, para lo que constituía un indudable elemento de presión la asunción por estos últimos de la custodia de hecho del menor.
A.2.2.b. Declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM008 , puesta en relación con la documental obrante en las actuaciones
El resultado de la investigación realizada por el policía nacional nº NUM008 , que incluye la obtención de determinada documentación, corrobora también la veracidad de la declaración de Caridad Hortensia . En concreto, de esa documentación se desprende, como elementos de corroboración, los siguientes:
-Está documentado (f. 136-145; Tomo I) el nacimiento del hijo de Caridad Hortensia el día NUM004 en el hospital 'Mohamed V' de la ciudad de Tánger (Marruecos), así como el ingreso de Caridad Hortensia el día 18 de diciembre de 2.000 en el hospital 'Punta de Europa' de Algeciras por una infección superficial de herida laparotómica (cesárea) y por una anemia muy intensa, siendo dada de alta el 4 de enero de 2.001, con la recomendación de que siguiera con curas locales en un centro sanitario hasta el alta definitiva.
-Está documentado (f. 146-155; Tomo I) que Caridad Hortensia fue detenida por la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid el día 8 de julio de 2.004, cuando ejercía la prostitución, en el transcurso de una operación policial que llevó a cabo en el 'Polígono Marconi' de Madrid, ubicado en el distrito de Villaverde, siendo ingresada en el Centro de Internamiento de Extranjeros el día 10 de julio de 2.004, al constarle Decreto de Expulsión, y siendo expulsada de España el día 30 de julio de 2.004.
-Los acusados obtuvieron un certificado de nacimiento del hijo de Caridad Hortensia , Marcos Cirilo ., supuestamente expedido en Nigeria en el año 2.007, en el que aquellos figuraban como progenitores del menor (f. 65; Tomo I).
A.2.2.c. Declaración testifical de Isabel Belinda , puesta en relación con la documental obrante en las actuaciones
La citada testigo, que es directora del colegio público 'Los Rosales' y que a la fecha de los hechos era jefa de estudios de dicho centro, manifestó que tanto el hijo de Caridad Hortensia como los dos hijos de los acusados estudiaron en ese colegio a partir del año 2.004, explicando que de la documentación que consta en el centro se desprende que Marcos Cirilo . estaba indocumentado y que el acusado matriculó en el centro a los tres menores presentándose como padre de ellos, aunque indicando que la madre de Marcos Cirilo . era Caridad Hortensia , de la que adjuntó una fotocopia de su pasaporte, y que la madre de los otros dos menores era Carmela Veronica .
Afirmó la testigo que, según constaba en los informes obrantes en el colegio, el acusado siempre dijo que Marcos Cirilo . había nacido en Marruecos, que la madre estaba en Nigeria y que él se había quedado a cargo del niño y que este convivía con los otros dos menores.
Añadió la testigo que, tras la matriculación de los menores, Justo Cornelio ya no volvió por el centro, siendo Carmela Veronica la que se encargaba de los tres niños y con la que tuvieron contacto cuando había que tratar algún asunto referente a ellos.
Explica también la testigo que, según se desprende de la documentación obrante en el colegio (f. 89 al 95 del Tomo I y f. 598 al 600 del Tomo III), el primer contacto que tuvieron con Caridad Hortensia fue el día 7 de abril de 2.008 y que esta y Carmela Veronica acudieron al colegio el día 8 de abril de 2.008 para hablar con la directora del colegio, a fin de comunicar a esta que, a partir de ese momento, Caridad Hortensia se iba a ocupar también de los niños y que ella era la madre de Marcos Cirilo ., así como que estaba muy agradecida a Carmela Veronica por haber cuidado a su hijo durante los años anteriores, proponiendo Caridad Hortensia recoger ella a Marcos Cirilo . y llevárselo a su casa y que Carmela Veronica recogiese a los otros dos menores y se los llevase a la suya, añadiendo que los tres menores podrían jugar juntos los fines de semana, iniciándose una discusión entre Caridad Hortensia y Carmela Veronica , en la que esta última dijo que le entregaría a Caridad Hortensia a su hijo en los servicios sociales.
Finalmente, explica la testigo que los menores pasaron a estar tutelados por la Comunidad de Madrid y que fueron trasladados a otro centro escolar en Leganés.
De esta declaración y de la documentación referida se desprende la existencia de discusiones entre Caridad Hortensia y Carmela Veronica en relación con la posibilidad de que Caridad Hortensia se hiciese cargo de su hijo, así como las facultades que la acusada pretendía atribuirse y ejercer sobre el menor, pese a los intentos de Caridad Hortensia por recuperar esas facultades en su condición de madre de este.
A.2.2.d. Declaración testifical de Guadalupe Rafaela
La declaración de esta testigo, que trabaja en la Comisión Española de Ayuda al Refugiado y que elaboró el informe obrante a los folios 441 al 448 del Tomo II, viene a corroborar también la veracidad del relato de Caridad Hortensia .
Explica la testigo que Caridad Hortensia acudió al referido organismo demandando asesoramiento para saber cómo podía recuperar a su hijo, siendo esa su principal preocupación, y que les contó que había sido traída a España para ser obligada a prostituirse y que, en ese contexto, los autores de los hechos se habían quedado con su hijo, con el que no había conseguido mantener una relación normalizada porque aquellos habían mantenido el control sobre el menor, añadiendo que cuando Caridad Hortensia comenzaba a hablar de su hijo rompía a llorar.
A.2.2.e. Declaración testifical de Noelia Isabel
La declaración de esta testigo, trabajadora social del centro de atención a la mujer 'Al Alba' y que elaboró el informe obrante a los folios 450 al 453 del Tomo II, viene a corroborar también la veracidad del relato de Caridad Hortensia .
Explica la testigo que en ese centro se trabaja con mujeres que han sido víctimas de trata, prostitución y en riesgo de exclusión y que Caridad Hortensia ya había denunciado los hechos cuando acudió al centro, añadiendo que lo hizo tras recibir una citación judicial en relación con el acogimiento de su hijo en una familia, por el sufrimiento que para ella suponía pensar que nunca iba a recuperar a su hijo.
Añadió también la testigo que Caridad Hortensia sufría bloqueo emocional ante las preguntas que se le realizaban sobre esa situación y que les dijo que había procedido a denunciar los hechos por estar cansada de las amenazas y porque quería recuperar a su hijo, añadiendo que también decía que tenía miedo por lo que le pudiera ocurrir a su familia en Nigeria.
A.2.3.Persistencia en la incriminación
También concurre esta nota en el relato de la denunciante, pues de las actuaciones se desprende que ha venido manteniendo, desde el principio y en lo esencial, el mismo relato de los hechos, sin fisuras y sin ninguna contradicción relevante, como se desprende del contraste entre la declaración que realizó en el plenario y las que realizó anteriormente en el procedimiento, esto es, sus declaraciones policiales (f. 38 al 40 y 117 al 119 del Tomo I) y su declaración judicial (f. 414 al 417 del Tomo II), habiendo ofrecido también la misma versión de los hechos ante el personal de la Comisión Española del Refugiado y del centro 'Al Alba', como se desprende de las declaraciones que las testigos de tales organismos realizaron en el acto del juicio y de los informes por ellas elaborados.
Esas declaraciones fueron realizadas por la denunciante sin ambigüedades, generalidades ni vaguedades, ofreciendo un relato preciso y concreto y en el que se aprecia la aportación de detalles que se insertan con naturalidad en el contexto en el que se desenvolvieron los hechos, manteniendo el relato una conexión lógica entre las declaraciones que la denunciante fue realizando en momentos distintos.
B)Documentación obrante en el expediente de tutela de la comunidad de Madrid
El citado expediente administrativo obra a los folios 545 al 774 (Tomo III) y de él se extraen relevantes datos objetivos.
En efecto, obra informe social de 24 de mayo de 2.006 (f. 549-542) en el que se hace constar que ya en enero del año 2.005 los servicios sociales comenzaron a trabajar con la familia compuesta por los dos acusados y los tres menores que estos tenían a su cargo -los dos hijos propios y el de la denunciante-, debido a que desde el colegio 'Los Rosales' se informó de la falta de documentación de Marcos Cirilo .
En el mismo informe se señala que la pareja formada por Justo Cornelio y Carmela Veronica se separó en el mes de marzo de 2.006 y que no estaba clara la procedencia del menor Marcos Cirilo ., al haber manifestado los acusados, en un principio, que el menor había nacido en Marruecos y que era hijo de Justo Cornelio y de una anterior pareja y que esta última estaba residiendo en Nigeria, añadiéndose en el informe que, recientemente, Carmela Veronica había asegurado que la fecha de nacimiento del menor que constaba inicialmente era incorrecta y que era hijo de ella y había nacido un año antes de dicha fecha.
Que por resolución de 12 de junio de 2.006 la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid (en adelante CTM) acordó iniciar expediente de constitución de tutela de los tres menores por apreciar la existencia de una posible situación de desamparo (f. 554).
El Equipo Técnico de la CTM emitió informe de 23 de abril de 2.007 (f. 582-585) por el que propuso la declaración en situación de desamparo de los tres menores y la asunción de su tutela por la Comunidad de Madrid y su guarda en régimen de acogimiento residencial.
Por la CTM se dictó resolución de 10 de julio de 2.007 (f. 586-587) por la que se declaró la situación de desamparo de Marcos Cirilo . y se asumió su tutela por la Comunidad de Madrid, a fin de que fuese ejercida en acogimiento residencial y bajo la guarda del director del centro de protección que se determinase al efecto. Lo mismo ocurrió en relación a los otros dos menores que sí son hijos de Justo Cornelio y de Carmela Veronica (f. 652-654).
Los menores ingresaron en un Centro de acogida de la Comunidad de Madrid el día 16 de abril de 2.008, siendo llevados los tres a dicho centro por Carmela Veronica , que manifestó que estarían ingresados por poco tiempo porque a finales del mayo de 2.008 vendría el padre de los menores y que dispondrían de una vivienda (f. 604-606).
Consta informe social de 15 de octubre de 2.008 del que se desprende que Carmela Veronica solicitó que se le atribuyese la guarda de los tres menores, en la condición de madre de los mismos (f. 623-624), lo que fue rechazado por la CTM.
Que Justo Cornelio compareció en el Área de Protección del Menor el 2 de diciembre de 2.008, manifestando haber vuelto de su país un mes antes y que solicitaba un tiempo para estabilizarse y poder hacerse cargo de sus hijos (f. 653), lo que evidencia que el acusado seguía haciéndose pasar por padre de Marcos Cirilo . y que reclamaba hacerse cargo también de este. También consta que el día 16 de diciembre de 2.009 se informó a Justo Cornelio en el Área de Protección del Menor de que la Comunidad de Madrid proponía que Marcos Cirilo . y uno de los dos hijos de los acusados fueran acogidos familiarmente por una familia seleccionada por la CTM.
Consta también que en el mes de marzo de 2.010 Justo Cornelio seguía haciéndose pasar por el padre de Marcos Cirilo . ante la Comunidad de Madrid y que mostraba interés en recuperar a los tres menores (f. 657-659).
Se desprende también de las actuaciones que Carmela Veronica estuvo visitando a los tres menores en el centro de acogida de la comunidad de Madrid y que esas visitas se mantenían en el año 2.010 (f. 667-669).
Igualmente, también se desprende del expediente de tutela que el acusado seguía interesándose en el año 2.012 ante la Comunidad de Madrid para que los tres menores regresasen con él (f. 691-693).
Finalmente, consta en las actuaciones que ante una petición de un tercero para acoger familiarmente a Marcos Cirilo ., formulada a finales del año 2.012, el hoy acusado se opuso a ella afirmando su deseo de incorporar a quien decía ser su hijo al domicilio familiar; y solo tras conocerse en el año 2.013 que estaba en discusión la filiación de Marcos Cirilo ., a raíz de la denuncia presentada por Caridad Hortensia , fue cuando Justo Cornelio renunció a su posición, retomándose entonces la solicitud de acogimiento familiar formulada por el tercero (f. 748), de tal manera que el 22 de enero de 2.014 la CTM acordó modificar el ejercicio de la medida de tutela de Marcos Cirilo . y promover judicialmente el acogimiento familiar permanente del menor con familia seleccionada por la Entidad Pública (f. 751- 752).
C)Declaraciones de los acusados
Procede analizar ahora la versión de los hechos ofrecida por los acusados en el plenario.
C.1.Contenido de las declaraciones de los acusados
C.1.1. Declaración de Justo Cornelio
Afirma que conoció a la denunciante, Caridad Hortensia ., en la estación de autobuses de la calle Méndez Álvaro de Madrid sobre el mes de enero de 2.001, cuando ella le hizo gestos para que se aproximara, acercándose aquel y comprobando que Caridad Hortensia estaba allí con un bebé y una bolsa grande.
Sigue diciendo el acusado que preguntó a Caridad Hortensia por lo que estaba haciendo allí, contestando ella que estaba esperando que fuese su marido a recogerla, pero que habían pasado ya tres horas y que su marido no aparecía.
Entonces el acusado pidió a Caridad Hortensia el número de teléfono del marido y lo llamó, diciéndole que allí estaba su mujer esperándole con el niño, pero que el marido le dijo que no tenía dinero para ir hasta Madrid y que él también acababa de llegar a España.
Añade que le preguntó a Caridad Hortensia que de dónde venía y que esta le dijo que había estado en la Cruz Roja de Algeciras pero que se había desplazado hasta Madrid, pese a que sentía dolores postparto, porque así se lo había indicado su marido.
A la vista de todo ello -sigue diciendo el acusado- que como Caridad Hortensia estaba llorando le dijo que se fuese con él a su casa, lo que así hizo Caridad Hortensia con su hijo, añadiendo que le dijo al marido de esta que se los llevaba a casa y que fuera allí a recogerlos. Y añade que desde entonces Caridad Hortensia y su hijo estuvieron viviendo en su casa durante casi cuatro años, ya que su marido no fue a buscarlos.
Afirma también el acusado que él le dijo a su pareja, Carmela Veronica , que Caridad Hortensia era su hermana, añadiendo que durante los cuatro años que Caridad Hortensia estuvo viviendo con ellos Carmela Veronica y él tuvieron dos hijos, nacidos en los años NUM006 y NUM007 , añadiendo que durante ese periodo de tiempo Caridad Hortensia no trabajaba y que él tuvo que mantenerla a ella y a su hijo, además de a su pareja, Carmela Veronica , y a los dos hijos que tuvo con esta última; y que todos ellos vivían como una familia.
Manifiesta también el acusado que él no sabía que Caridad Hortensia se dedicaba a ejercer la prostitución hasta que en el año 2.004 lo llamó la policía diciéndole que Caridad Hortensia estaba detenida.
Afirma que la policía le dijo que tenía que llevar a comisaría al hijo de Caridad Hortensia , pero que él les dijo que no porque ese niño le llamaba papá y que la policía no dijo nada más y le dejó quedarse con el niño, añadiendo que Caridad Hortensia estaba de acuerdo con que él se quedase con su hijo. Y que él no sabía que la iban a expulsar cuando se quedó con el niño.
Explica también el acusado que Caridad Hortensia volvió a España en el año 2.008, pero que en esa fecha él estaba en Nigeria, y que Carmela Veronica lo llamó por teléfono diciéndole que Caridad Hortensia había vuelto y que él le dijo que le entregara al niño, añadiendo que él volvió a ver a Caridad Hortensia en el año 2.009 cuando regresó de Nigeria.
Dice también que él vio a Caridad Hortensia en el centro de la Comunidad de Madrid en el que estaban los niños, ya que quedó con ella en dicho lugar y que no era cierto que él se hubiese negado a devolverle al niño si no le pagaba 40.000 euros o si no se prostituía.
Afirma también que los niños se encontraban en ese centro porque en el año 2.005 él acudió a los Servicios Sociales por tener problemas con Carmela Veronica y no poder ocuparse de aquellos, de tal manera que la Comunidad de Madrid comenzó a intervenir y acabó declarando el desamparo y asumiendo la tutela en el año 2.008.
Manifiesta también el acusado que él comunicó a la Comunidad de Madrid que Marcos Cirilo . no era hijo suyo y que no tenía documentación del mismo, pero que como la funcionaria de la Comunidad le dijo que le hacía falta documentación para el niño, obtuvieron el certificado de nacimiento en el que constaban como progenitores los acusados, reconociendo que ese certificado es el que obra al folio 65 (Tomo I) de las actuaciones.
Dice también que la Comunidad de Madrid le dejó a los niños durante las Navidades del año 2.012 y que su expareja, Carmela Veronica , habló por teléfono con Caridad Hortensia y le dijo a esta que los niños estaban con él, añadiendo que Caridad Hortensia lo llamó por teléfono y que él le dijo que dónde había estado los tres últimos años y que no le llamase más, añadiendo que ella sabía dónde estaba su hijo.
Finalmente, manifiesta que cuando los niños se encontraban en el Centro de la Comunidad de Madrid pidió muchas veces que le fueran entregados los tres niños, ya que los quería como propios.
C.1.2. Declaración de Carmela Veronica
En correspondencia con la versión ofrecida por el otro acusado, Carmela Veronica manifestó que la primera vez que conoció a Caridad Hortensia fue cuando Justo Cornelio la trajo a casa con su bebé, en el año 2.001, diciendo que era su hermana, añadiendo que estuvo viviendo con ellos cuatro años y que durante ese periodo de tiempo Caridad Hortensia no trabajaba ni contribuía a los gastos ni ellos le pidieron contribución alguna.
Afirma también Carmela Veronica que ella no sabía si Caridad Hortensia salía o no de casa porque cada uno hacía su vida en su habitación, añadiendo que puede que saliese al supermercado o a cualquier otra cosa, pero que ella lo ignoraba, y que dado que Justo Cornelio le dijo que Caridad Hortensia era su hermana, ella cuidó al hijo de esta como si fuera su sobrino.
Explica que en el año 2.004 se quedaron con el hijo de Caridad Hortensia porque esta última se lo pidió a ellos.
Igualmente, afirma que ella siempre dijo en el colegio al que los niños acudían y luego en la Comunidad de Madrid que Marcos Cirilo . no era hijo de ella, sino de Caridad Hortensia , y que el certificado de nacimiento en el que constaban ellos como progenitores del menor se hizo para poder documentarlo.
Afirma también que, después de mucho tiempo, sobre mediados de 2.008, recibió una llamada de Caridad Hortensia diciéndole que se encontraba en España y que quería recuperar al niño y que ella le dijo que viniera a recogerlo; y que cuando vino Caridad Hortensia ella le entregó al niño y que Caridad Hortensia se lo llevó, estando con esta última dos semanas, pero que la Comunidad de Madrid le quitó el niño a Caridad Hortensia .
Añade Carmela Veronica que es cierto que cuando los tres niños ya estaban en la Comunidad de Madrid, cuando ella acudía a verlos veía a los tres, pero afirma la acusada que ella no afirmaba que Marcos Cirilo . fuera hijo suyo.
C.2.Valoración de las declaraciones de los acusados
La versión de los hechos ofrecida por los acusados no se sostiene, ni en sí misma ni puesta en relación con las restantes pruebas.
En efecto, debe comenzarse por destacar que la versión ofrecida por PA en el acto del juicio no resulta creíble en sí misma, pues, en primer lugar, no resultan verosímiles siquiera las propias circunstancias en que, según él, se habría producido el encuentro con Caridad Hortensia en la estación de autobuses.
En este sentido, difícil resultaría entender que el supuesto marido de Caridad Hortensia hubiese indicado a esta que se desplazase desde Algeciras a Madrid con el niño, con la finalidad de recoger a ambos en esta última ciudad y que, sin embargo, luego no acuda a recogerlos aduciendo que no tenía dinero para desplazarse a Madrid, de tal manera que esa conversación que el acusado dice haber tenido por teléfono con el supuesto marido carece de toda credibilidad.
Por otra parte, ha de afirmarse que no resulta una conducta lógica o normal, conforme a reglas de experiencia, no ya que alguien conozca a una persona y a su hijo recién nacido en una estación de autobuses y que decida hospedarlos en su casa sin conocerlos de nada, sin contar siquiera con el parecer de la pareja con la que convive, sino que los hospedantes acepten que esos desconocidos convivan con ellos durante nada menos que cuatro años, sin contribución alguna a una economía familiar de escasos recursos y sin pedir, al menos, que la madre del bebé intente buscar algún trabajo con el que realizar dicha contribución.
Por lo demás, la versión de los acusados colisiona frontalmente con los datos objetivos que se desprenden de la documental obrante en las actuaciones y con las restantes pruebas practicadas.
En este sentido, difícilmente pueden sostener los acusados que no opusieron obstáculo alguno a la entrega del menor a Caridad Hortensia , pues no es eso lo que se desprende no ya solo de una declaración testifical tan contundente como la de Heraclio Fermin , que evidencia que los acusados desplegaron una actitud completamente obstaculizadora a cualquier intento de extraer al menor de su control, sino también de la documental obrante en el centro escolar 'Los Rosales', de la que resultan las disputas que Carmela Veronica y Caridad Hortensia mantuvieron en relación con la custodia del menor, lo que entra en total contradicción con la versión ofrecida por Carmela Veronica cuando afirma que entregó al menor a Caridad Hortensia sin resistencia alguna.
La búsqueda y mantenimiento de ese control del menor por los acusados se evidencia también no solo porque en el año 2.007 consiguen hacerse con un certificado de nacimiento en el que ambos figuran como progenitores, seguramente pensando ya en el próximo retorno de Caridad Hortensia a España para que volviese a ejercer la prostitución utilizando como elemento coercitivo su control sobre el menor, sino que también se evidencia por medio de la actitud que los acusados mantuvieron, a partir del año 2.008, cuando los menores ya estaban tutelados y acogidos por la Comunidad de Madrid, pues de la documental obrante en el expediente administrativo de tutela se desprende que la Entidad Pública siempre tuvo a los hoy acusados como los padres de los tres menores, sin que en ningún momento comunicaron que la madre de Marcos Cirilo . fuese Caridad Hortensia .
Antes al contrario, consta acreditado que el 15 de octubre de 2.008 -por tanto cuando los acusados conocían que Caridad Hortensia ya estaba en España y que les había reclamado la entrega de su hijo-, Carmela Veronica solicitó de la Comunidad de Madrid que se le atribuyese la guarda de los tres menores, en la condición de madre de los mismos (f. 623-624); y, en el mismo sentido, consta que el 2 de diciembre de 2.008 PA también solicitó hacerse cargo de sus hijos, sin hacer distinción alguna en lo que se refiere a Marcos Cirilo . (f. 653).
Igualmente, consta que en los años 2.010 (f. 657-659) y 2.012 (f. 691-693) el acusado seguía reclamando que le fueran entregados los tres menores y no solo sus dos hijos, habiéndose opuesto incluso a una petición de acogimiento familiar formulada por un tercero a finales de este último año, sin que abandonase esa actitud hasta que se tuvo conocimiento por la Entidad Pública, ya en el año 2.013, que estaba en discusión la filiación de Marcos Cirilo ., que sin embargo él conocía desde el principio (f. 748).
En el mismo sentido, Carmela Veronica estuvo visitando a los tres menores en el centro de acogida incluso durante el año 2.010 (f. 667-669), siendo considerada como la madre de los tres menores en todo momento, sin que tampoco ella intentase deshacer el equívoco, pese a que tuvo directo conocimiento del interés de Caridad Hortensia por hacerse con la custodia del menor.
Por otra parte, es de todo punto increíble la versión referente a que los acusados obtuvieron el certificado de nacimiento en el que ambos figuraban como progenitores del menor porque así lo pidió una funcionaria de la Comunidad de Madrid tras comunicar el acusado a esta que él no era el padre de Marcos Cirilo ., pues, de un lado, no existe constancia alguna en el expediente administrativo de la Comunidad de Madrid de que Justo Cornelio comunicase en ningún momento que él no era el padre del menor y, de otro lado, para el caso de que sí lo hubiese comunicado, es difícil aceptar como cierto que el propio personal de la Comunidad de Madrid reclamase del acusado la elaboración y aportación de un certificado de nacimiento falso.
Finalmente, es también increíble la versión del acusado cuando manifiesta que la policía le permitió quedarse, sin más, con el hijo de Caridad Hortensia porque él dijo que el niño le llamaba papá y que lo quería mucho, pues es evidente que una conducta como la descrita escapa por completo a cualquier parámetro razonable de actuación policial.
A la vista de la conducta de los acusados, que de forma objetiva se desprende de las actuaciones, cobra todo su sentido la afirmación que realizó Caridad Hortensia en el acto del juicio, en el sentido de que cuando vio cómo unas personas se llevaban a su hijo del colegio en un vehículo y fue a pedir explicaciones a Carmela Veronica esta le dijo que ella y su marido preferían 'regalar' ('sic') al hijo de Caridad Hortensia al Gobierno si esta no pagaba el dinero que los acusados le reclamaban. Y también cobran todo su sentido las manifestaciones realizadas también por Caridad Hortensia en el acto del juicio cuando afirma que ella no sabía dónde se habían llevado al niño y que el acusado le dijo que si ella quería recuperar a su hijo tenía que pagar lo que debía.
D) Conclusión probatoria del resultado de las prueba practicada en el plenario
Las conclusiones probatorias no son otras que la que han quedado reflejadas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, que se reducen, en síntesis, a lo que a continuación se expresa.
Por una parte, se desprende del resultado probatorio, por todo lo ya expuesto, que Caridad Hortensia fue traída a España en el año 2.000 y obligada por los acusados a ejercer al prostitución durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2.000 y 2.004; y que fue traída nuevamente a España por el acusado a principios de enero del año 2.008, con la intención de obligarla nuevamente a ejercer la prostitución y pagar así la manutención del menor durante los cuatro años en que permaneció con los acusados, así como el coste de los viajes para traerla a España.
También se desprende de ese resultado probatorio, igualmente por todo lo ya expuesto, que los acusados mantuvieron bajo su control al menor, también a partir del año 2.008, aprovechando la situación de ilegalidad en la que Caridad Hortensia se encontraba cuando entró por segunda vez en España y ocultándole el concreto centro de la Comunidad de Madrid en el que se encontraba su hijo, ocultando también ante la Administración que ellos no eran los padres de Marcos Cirilo . y que la madre de este era Caridad Hortensia , a fin de poder mantener ese control y poder seguir presionando a esta última para que pagase el dinero que, según ellos, les debía, con la advertencia de que si no lo hacía nunca recuperaría a su hijo.
SEGUNDO.Calificación jurídica de los hechos
Previamente a abordar la calificación jurídica de los hechos que se han estimado probados, debe destacarse que en tal tarea debemos partir de los concretos hechos y de los concretos delitos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal.
En este sentido, lo primero que debemos señalar es que no procede que realicemos calificación jurídica alguna en lo que se refiere a los hechos que los acusados realizaron entre el año 2.000 -primera entrada de Caridad Hortensia en España- y el año 2.004 - expulsión de Caridad Hortensia de España-, toda vez que el Ministerio Fiscal no formula acusación por tales hechos por considerarlos prescritos.
Entraremos, pues, a continuación, a determinar cuáles son las correctas calificaciones jurídicas de los restantes hechos que se han estimado probados.
1º)Existencia de los elementos típicos de un delito de inmigración ilegal
Los hechos declarados probados son, en efecto, constitutivos del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis) 1., párrafos primero y tercero (ánimo de lucro), del Código Penal , en su redacción ofrecida por la Ley Orgánica 1/2015, por el que formula acusación el Ministerio Fiscal contra PA, por ser más favorable para el acusado que la legislación vigente al momento de los hechos, siendo obligación de los órganos judiciales aplicar esa legislación más favorable, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal .
En efecto, como hemos visto, la conducta del acusado consistió en ayudar intencionadamente a una persona extranjera, no nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, a entrar en territorio español, vulnerando la legislación sobre entrada de extranjeros, habiendo quedado consumado tal delito a principios del mes de enero del año 2.008, toda vez que en esa fecha Caridad Hortensia entró en España en patera, habiendo dispuesto el acusado los medios materiales precisos para que Caridad Hortensia pudiera realizar el viaje desde Nigeria y entrar en España en la forma señalada.
Además, concurre en la comisión del delito la cualificación derivada del ánimo de lucro con el que actuó el acusado, pues su intención era traer a Caridad Hortensia a España, de nuevo, para que continuase ejerciendo la prostitución, a fin de beneficiarse del dinero obtenido por aquella en el ejercicio de dicha actividad.
2º)Inexistencia de los elementos típicos de un delito de secuestro o de un delito de detención ilegal
Con razón afirmó el Ministerio Fiscal, por vía de informe, la dificultad de sostener su calificación de los hechos como delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , en relación con los artículos 163.3 . y 165 del mismo cuerpo legal . Y es que la apreciación de dificultad del Ministerio Público se torna en imposibilidad a juicio de este Tribunal.
En efecto, no cabe calificar los hechos ni como delito de detención ilegal ni como delito de secuestro, siendo configurado jurisprudencialmente este último como un tipo cualificado de la detención ilegal caracterizado por la exigencia de una condición. Ambos tipos penales tienen en común la protección de un mismo bien jurídico, cual es la 'libertad ambulatoria' o libertad de movimientos del sujeto pasivo, aunque en el caso del secuestro, al tratarse de un delito complejo que incluye en su seno no solo una detención ilegal sino también una amenaza condicional, lleva también consigo la protección de un segundo bien jurídico, cual es la libertad de decisión del sujeto amenazado.
En cualquier caso, la conducta de los acusados no puede ser subsumida en ninguno de esos delitos porque no tuvo como objeto de ataque la libertad ambulatoria del menor, que no puede entenderse que se viese afectada en el concreto supuesto que nos ocupa, a la vista de las circunstancias que concurrieron.
Así, es de destacar que de la declaración de Caridad Hortensia no se desprende, en modo alguno, que los acusados se quedasen con su hijo contra su voluntad cuando fue expulsada de España. Es más, en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal se señala que cuando Caridad Hortensia fue expulsada en el año 2.004 dejó en España a su hijo por indicación del procesado, de tal manera que no puede hablarse de detención ilegal ni de secuestro ante tal conducta.
Por otra parte, debe señalarse también que los delitos de detención ilegal y de secuestro exigen, como elemento típico, que el sujeto activo proceda a 'encerrar' o a 'detener' al sujeto pasivo, privándole de su libertad, obviamente de su libertad ambulatoria, sin que ello ocurriese en ningún momento en el supuesto de autos, pues durante la estancia del hijo de Caridad Hortensia con los acusados, aquel mantuvo la misma libertad de la que gozaban los otros dos hijos de aquellos, de tal manera que los tres menores fueron sometidos al mismo trato y a las mismas pautas en el desarrollo de sus actividades, acudiendo al colegio juntos y no constando que Marcos Cirilo . fuese sometido a encierro o detención que coartase su libertad de movimientos.
En este sentido, el propio menor, en la declaración que prestó en el plenario, a través de sistema bidireccional de comunicación que evitó, en atención a las circunstancias, su presencia personal en la Sala de Vistas, manifestó que él siempre había considerado que sus padres eran los acusados y que los hijos de estos eran sus hermanos, añadiendo que los acusados se comportaban con él como si fueran sus padres, lo que viene a evidenciar que el propio menor no tiene conciencia de que existiese una diferencia de trato en relación con los dos hijos de los acusados.
Tampoco puede hablarse de delito de detención ilegal ni de secuestro tras el regreso de Caridad Hortensia a España a principios del año 2.008, pues tampoco consta que Marcos Cirilo . fuese encerrado o detenido en ningún momento por los acusados y que, por tanto, estos coartasen su libertad ambulatoria, en la medida en que el menor continuó realizando las mismas actividades que antes de que se produjese el regreso de su madre biológica, llegando esta última incluso a llevarlo y traerlo del colegio y a tenerlo en su compañía durante varios días; y mucho menos puede hablarse de la concurrencia de los elementos típicos de dicho delito a partir del día 16 de abril de 2.008, en que el menor pasó a estar tutelado y acogido en un centro de la Comunidad de Madrid, de tal manera que, a partir de ese momento, ninguna posibilidad tenían los acusados de encerrarlo o detenerlo y, por tanto, de privarle de su libertad ambulatoria.
En definitiva, en atención a las muy concretas circunstancias del supuesto que nos ocupa, entendemos que no cabe calificar los hechos enjuiciados como delito de secuestro ni como delito de detención ilegal.
Finalmente, parece de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.011 ( STS nº 1066/2010 ), que en un supuesto que presenta algunas similitudes con el presente, señala, textualmente, lo siguiente:
'Por lo tanto: la cuestión planteada requiere decidir si expulsar a la madre del domicilio en el que convivía con su niño de pocos días y la familia del padre fallecido de éste, sin permitirle llevar al hijo consiste en detener o encerrar al niño en los términos de este artículo. Es evidente que el niño, que continuaba en su domicilio, no estaba detenido, ni encerrado, como requiere el tipo penal del art. 163.1 CP . La exclusión de la madre del domicilio sólo podría constituir un delito de coacciones contra ésta, que no corresponde considerar porque tal delito no ha sido objeto de acusación en este proceso. Por otra parte, el caso difiere, como se ve, sustancialemente del que fue objeto de nuestra sentencia 492/2007 , citada por la recurrente, en el que los acusados asesinaron a la madre, para quedarse en su casa con el hijo de la víctima, disponiendo de él como si les perteneciera. El significado jurídico-penal del presente caso, es diferente, pues no es posible, sin infringir el principio de legalidad (lex stricta), convertir una acción contra la libertad de la madre, en un hecho punible contra el niño.
3. Por otra parte, en el escrito de formalización del recurso la representación de la recurrente ha considerado la tipicidad de la conducta de los acusados desde el punto de vista del art. 225 bis, 2º CP . Pero, ante la evidencia de que esa disposición, de alcance mucho más limitado que el previsto en los derechos europeos antes referidos, condiciona la tipicidad al incumplimiento de una resolución judicial o administrativa, y ante la manifiesta imposibilidad de subsumir el hecho en los restantes apartados del artículo citado, dicha representación admite expresamente que 'mientras no [se] cuente con la correspondiente resolución no se dará ese tipo' (el del art. 225.bis,2º CP ) y que 'los hechos ocurridos nunca podrían considerarse como sustracción de menores'.
La comprobación de que el art. 225 bis CP no es aplicable a este caso, no habilita inmediatamente la aplicación del art. 163.1 CP , si en el caso no se dan las circunstancias previstas en dicho tipo penal. Sin perjuicio de los problemas relativos al sujeto pasivo, parece claro que excluir a la madre de la vivienda donde ésta ha convivido con su hijo no es encerrarla o detenerla, ni tampoco encerrar o detener al niño. La acción de los familiares acusados respecto del niño consiste en separarlo antijurídicamente de su madre, sin encerrarlo ni detenerlo. Esa separación antijurídica del niño de su madre por sí sola, como lo reconoce la recurrente, no es subsumible bajo el tipo del art. 225 bis CP , ni bajo el tipo de la detención ilegal del art. 163.1 CP , por las razones ya expuestas. La aplicación de cualquiera de estas dos disposiciones al presente caso, infringiría el art. 25.1 CE (exigencia de lex stricta del principio de legalidad), pues sólo sería posible extendiendo analógicamente el tenor literal del texto a supuestos de hecho que evidentemente no están alcanzados por él.'.
3º)Existencia de los elementos típicos de un delito de quebrantamiento de los deberes de custodia de un menor
Concurren en el supuesto que nos ocupa los elementos típicos del delito de quebrantamiento de los deberes de custodia de un menor, previsto en el artículo 223 del Código Penal , por el que formula acusación alternativa el Ministerio Fiscal.
En efecto, ya hemos dicho que de la prueba practicada se evidencia que los acusados desplegaron, desde el primer momento, una actuación completamente obstaculizadora a cualquier intento de extraer al menor de su control, debiendo darse aquí por reproducido todo lo que dijimos al respecto en el apartado C.2. del precedente ordinal primero.
Tal conducta de los acusados se mantuvo con posterioridad a la expulsión de Caridad Hortensia de España en el año 2.004 y a su regreso en el año 2.008, pues, de un lado, los acusados consiguieron, en el año 2.007, un certificado de nacimiento del menor en el que ambos figuraban como sus progenitores y aportaron tal documento ante la Comunidad de Madrid, con el fin de fortalecer su posición jurídica frente a cualquier reclamación que Caridad Hortensia pudiera realizar y dificultar así el contacto de esta con su hijo, y, de otro lado, esa actitud obstaculizadora de los acusados se mantuvo tras la vuelta de Caridad Hortensia a España, en la medida en que Carmela Veronica se opuso desde el primer momento, por indicación de Justo Cornelio , a que Caridad Hortensia pudiera llevarse a su hijo hasta que no abonase la deuda que, según los acusados, mantenía con ellos. No de otra forma pueden interpretarse las dificultades que Caridad Hortensia encontró para tener con ella a su hijo tras su regreso a España, como se evidencia con las discusiones que al respecto mantuvo con Carmela Veronica , de las que queda constancia en la documentación proporcionada por el colegio al que el menor acudía.
Cierto es que Caridad Hortensia consiguió, con una actitud insistente, tener con ella a su hijo durante unos días, pero no es menos cierto que no pudo volver a saber nada de él desde el momento en que fue recogido del colegio por terceras personas e ingresado en un centro de acogida de la Comunidad de Madrid, debiendo destacarse que la propia Carmela Veronica dijo a Caridad Hortensia , cuando esta le pidió explicaciones sobre el paradero del menor, que ellos -los acusados- preferían 'regalar' al niño al Gobierno si Caridad Hortensia no pagaba su deuda, habiéndola mantenido a partir de entonces en la ignorancia sobre el concreto centro de acogida en el que su hijo se encontraba y habiendo continuado los acusados aparentando, ante la Comunidad de Madrid, que ellos eran los progenitores del menor.
De esa forma los acusados siguieron manteniendo cierto control o disposición sobre el menor, impidiendo, con sus conductas de simulación y ocultación ante la Comunidad de Madrid, el contacto de Caridad Hortensia con el menor y, por tanto, sus posibilidades de recuperar a su hijo.
Esa conducta de los acusados, que se mantuvo hasta que Caridad Hortensia decidió denunciar los hechos en el año 2.013, colma las exigencias típicas del artículo 223 del Código Penal , pues los acusados, que tenían la custodia de hecho de Marcos Cirilo . desde que Caridad Hortensia fue expulsada del país en el año 2.004, se negaron a ponerlo a disposición de esta última cuando regresó a España a principios del año 2.008 y les reclamó la entrega del menor, habiendo mantenido los acusados esa misma posición obstaculizadora incluso a partir del momento en que el menor ingresó en un centro de acogida de la Comunidad de Madrid en ese mismo año, por la vía de ocultar ante la Administración la verdadera filiación biológica del menor, acudiendo a visitarlo como si fueran sus verdaderos padres y manteniendo manifestando incluso PA, ante la Entidad Pública, su intención de recuperar la custodia del menor.
La conducta típica prevista en el artículo 223 consiste en la no presentación del menor de edad a sus padres o guardadores, sin justificación para ello y previo requerimiento de los mismos, debiendo destacarse que para que se produzca la presentación del menor requerida por el tipo no basta con exhibir al menor frente a quien lo reclama, sino que es necesario entregarlo o ponerlo a disposición de los padres o guardadores, pudiendo realizarse esa puesta a disposición de una forma indirecta, dejando al menor en algún lugar en el que sus padres o guardadores puedan disponer de él.
En este sentido, es cierto que a partir del mes de abril de 2.008 los acusados no tenían la posibilidad de entregar materialmente al menor a Caridad Hortensia en la medida en que se encontraba tutelado y acogido en un centro de la Comunidad de Madrid, pero no es menos cierto que pudieron haber proporcionado a Caridad Hortensia la posibilidad de recuperar a su hijo, por la vía de informar a la Comunidad de Madrid de que ellos no eran los verdaderos padres de Marcos Cirilo . y que su madre biológica se encontraba en España y que estaba dispuesta a hacerse cargo del menor e indicando a Caridad Hortensia cuál era el concreto centro de acogida en que su hijo se encontraba a fin de facilitar su contacto con el mismo.
Lejos de ello, los acusados se erigieron en efectivo obstáculo para la recuperación del menor por parte de Caridad Hortensia , aprovechando, además, las limitadas posibilidades de actuación de esta, dada su situación de ilegalidad en territorio español.
4º)Existencia de los elementos típicos de un delito de amenazas condicionales
Concurren también los elementos típicos del delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º, párrafo primero 'in fine' del Código Penal , por el que formula también acusación alternativa el Ministerio Fiscal.
En efecto, los acusados amenazaron a Caridad Hortensia , cuando esta regresó a España en el año 2.008, diciéndole que jamás recuperaría a su hijo si no aceptaba ejercer de nuevo la prostitución como medio de pagar la deuda que, según los acusados, mantenía con ellos y que derivaba de haberla traído a España y de haberse hecho cargo del menor desde que Caridad Hortensia fue expulsada en el año 2.004.
En este sentido, de la propia descripción típica del delito de amenazas se desprende que el mal con el que se amenaza ha de ser futuro, de tal manera que cabe excluir los perjuicios que ya se están produciendo con carácter simultáneo a la amenaza. Ahora bien, no cabe excluir la existencia de un mal futuro y, por tanto, la subsunción en el delito de amenazas en aquellos casos en los que ya se está ejerciendo un mal sobre la víctima pero, además, se la conmina con continuar o aumentar el ataque, pues es evidente que esa conminación sí constituye el anuncio de un mal futuro. Y, por otra parte, el mal con el que se amenaza puede consistir tanto en una conducta activa como en una omisiva, toda vez que la no evitación por el sujeto activo de un eventual perjuicio también puede ser equivalente, en determinadas circunstancias, a su causación.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar que es indudable que la amenaza realizada por los acusados a Caridad Hortensia en el sentido de que jamás permitirían que recuperase al menor si no abonaba la deuda, constituye un mal futuro de mayor gravedad que el derivado de la falta de contacto presente entre madre e hijo, en la medida en que el mantenimiento de esa falta de contacto permitía aventurar, con el paso del tiempo, una futura ruptura definitiva del vínculo materno-filial, con la consiguiente dificultad o imposibilidad de restablecer o crear las correspondientes relaciones afectivas y emocionales entre madre e hijo, con un resultado de evidente menoscabo de la integridad moral de la hoy denunciante.
El mantenimiento presente y futuro de esa cruel y degradante conducta obstaculizadora de los acusados frente a la voluntad de Caridad Hortensia de recuperar a su hijo, con la consiguiente producción del indicado resultado de ruptura de la relación materno- filial, no parece que pueda encontrar difícil acomodo en el delito contra la integridad moral contemplado en el artículo 173 del Código Penal .
Es decir, la advertencia realizada por los acusados a Caridad Hortensia de que no permitirían que tomase contacto con su hijo mientras no accediera a sus mezquinos propósitos, con el previsible riesgo de ruptura definitiva de la relación materno-filial, entraña la amenaza de un mal grave, futuro y gravemente atentatorio contra la integridad moral de Caridad Hortensia , como manifestación de la dignidad y del libre desarrollo de su personalidad.
Concurren, pues, como ya adelantábamos, la totalidad de los elementos típicos del delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código Penal , aunque con la atenuación derivada de la aplicación del último inciso del párrafo primero de dicho precepto, al no haber conseguido los acusados su propósito de que Caridad Hortensia se prostituyese de nuevo y les abonase la supuesta deuda con el dinero que obtuviese en dicha actividad.
TERCERO.Sobre la alegada prescripción de los delitos que son objeto de acusación
Alegaron las defensas de los acusados, como cuestión previa, la prescripción de los delitos de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, habiendo acordado el Tribunal que tal cuestión fuese examinada en la Sentencia, por ser necesario atender, para su resolución, al resultado de la prueba practicada.
Previamente a entrar en el estudio y resolución de lo que proceda al respecto, hemos de recordar el contenido del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 26 de octubre de 2.010, que, en lo que aquí interesa, señala, textualmente, lo siguiente:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'.
Partiendo de lo que se acaba de exponer hemos de proceder a analizar si concurre o no prescripción respecto de cada uno de los delitos respecto de los que hemos apreciado la concurrencia de sus elementos típicos: a) el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis) 1., párrafos primero y tercero (ánimo de lucro), del Código Penal , en la redacción ofrecida por la Ley Orgánica 1/2015, que es el tipo penal por el que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, por considerarlo más favorable para el acusado; b) el delito de quebrantamiento de los deberes de custodia del artículo 223 del Código Penal ; y c) el delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º, párrafo primero 'in fine', del Código Penal .
a)Delito de inmigración ilegal
Del análisis de las actuaciones y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, hemos de concluir que, en efecto, concurre la prescripción alegada por la defensa del acusado en lo que se refiere al delito de inmigración ilegal, teniendo en cuenta que lleva aparejada una pena de prisión de tres meses a un año, por lo que su plazo de prescripción es de cinco años, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal , en su redacción actualmente vigente, que es aquella cuya aplicación ha solicitado el Ministerio Fiscal.
En este sentido, hemos de destacar que de la declaración realizada por la denunciante en el plenario se desprende que la segunda vez que entró en España fue a principios del año 2.008. Es más, la fecha de entrada en España quedó concretada en mayor medida cuando afirmó que, tras esa entrada, se puso en contacto con la acusada con la finalidad de reclamarle la entrega de su hijo y que esa puesta en contacto tuvo lugar a principios del año 2.008, en concreto en el mes de enero de dicho año.
Por tanto, habiéndose presentado la denuncia en fecha 22 de enero de 2.013, ha de entenderse que, a esa fecha, ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años antes referido, pues es claro que la entrada de la denunciante en España tuvo que producirse, como muy tarde, en el mes de enero del año 2.008, sin que esté concretada la fecha exacta, pero no siendo descartable, en modo alguno, que esa entrada se produjese antes del día 22 de enero de 2.008, como así ha de entenderse en beneficio del acusado.
Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.1.6 º y 131.1. del Código Penal , ha de declararse extinguida la responsabilidad penal del acusado, por prescripción, en lo que se refiere al delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1., párrafos primero y segundo (ánimo de lucro), del Código Penal , en su redacción actual, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.
b)Delito de quebrantamiento de los deberes de custodia
No concurre, en cambio, la prescripción alegada, en lo que se refiere al delito de quebrantamiento de los deberes de custodia del artículo 223 del Código Penal , ni siquiera haciendo aplicación del plazo de prescripción de tres años que se contemplaba en el artículo 131.1. del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Y ello por las razones que se van a exponer a continuación.
Señala el artículo 132 del Código Penal , a modo de regla general, que los plazos de prescripción han de computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible. Pero añade que en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
El delito de quebrantamiento de los deberes de custodia del artículo 223 del Código Penal es un delito doloso de omisión y de carácter permanente, pues mientras se mantiene por el sujeto activo la omisión de presentación del menor a sus padres o guardadores, tras el requerimiento de estos, persiste la situación antijurídica, que se mantiene o puede cesar a voluntad del autor. Es por ello que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta que se elimina esa situación antijurídica.
Aplicando lo que se acaba de señalar al supuesto que nos ocupa, resulta que los acusados mantuvieron su control sobre el menor cuando Caridad Hortensia retornó a España en el año 2.008 y obstaculizaron, prácticamente hasta que esta presentó su denuncia en el año 2.013, la posibilidad de que pudiera contactar con su hijo y recuperarlo, pues los acusados siguieron comportándose como los padres del menor durante todos esos años ante la Comunidad de Madrid, amparándose en el falso certificado de nacimiento que aportaron, y ocultaron en todo momento la existencia y presencia en España de la madre biológica, aprovechando la situación de ilegalidad de esta última, a la que también ocultaron el paradero del menor.
Está acreditado que esas actuaciones fueron realizadas por el acusado prácticamente hasta finales del año 2.012 y que la acusada seguía visitando a los tres menores en el centro de acogida a lo largo del año 2.010, como ya hemos expuesto anteriormente.
En definitiva, habiéndose presentado la denuncia en fecha 22 de enero de 2.013, no se ha producido la prescripción de dicho delito respecto de ninguno de los acusados, al haberse venido manteniendo en el tiempo la situación antijurídica iniciada a raíz de negar a Caridad Hortensia la entrega de su hijo, pudiendo haber cesado dicha situación si los acusados hubiesen dado a conocer a la Comunidad de Madrid la situación real y hubiesen permitido el contacto de Caridad Hortensia con el menor, lo que no hicieron en ningún momento.
c)Delito de amenazas condicionales
Por similares razones a las que se acaban de exponer tampoco concurre la prescripción alegada respecto del delito de amenazas condicionales.
En efecto, la propia dinámica de los hechos determina que la advertencia de los acusados a Caridad Hortensia de que no le harían entrega del menor hasta que no ejerciese de nuevo la prostitución y les abonase la deuda que afirmaban existente constituye una amenaza cuyos antijurídicos efectos se han venido manteniendo en el tiempo, en la medida en que los acusados tenían en su mano desde el primer momento y mantuvieron posteriormente la situación amenazante, de tal manera que esta alcanzó carácter permanente en sus efectos.
Es decir, el mal futuro con el que los acusados amenazaron a Caridad Hortensia , que era previsible que acabase culminando en una ruptura definitiva de la relación materno-filial de mantenerse en el tiempo la falta de contacto entre el menor y su madre, se iba actualizando día a día con el mantenimiento por parte de los acusados de su antijurídica conducta, por lo demás estrechamente ligada a la naturaleza permanente del delito de quebrantamiento de los deberes de custodia.
Por tanto, no solo se mantuvo permanentemente en el tiempo la situación de infracción del deber de custodia, sino también la propia amenaza.
En cualquier caso, debe destacarse que la denunciante también declaró en juicio que nunca dejó de reclamar, hasta el mismo momento de presentación de su denuncia, que los acusados le devolviesen a su hijo y que siempre se le respondía con la necesidad de que ella pagase la supuesta deuda contraída con motivo del viaje a España y de la manutención del menor.
En definitiva, por todo lo expuesto, tampoco puede considerarse prescrito el delito de amenazas condicionales, plenamente vinculado a la naturaleza permanente del delito de infracción de los deberes de custodia, habiéndose mantenido en el tiempo las situaciones antijurídicas generadas por ambos delitos hasta el mismo momento en que la denunciante decidió presentar su denuncia en el mes de enero del año 2.013.
CUARTO.Autoría de los acusados y penas a imponer
Los dos acusados son responsables, en concepto de coautores, del delito de quebrantamiento de los deberes de custodia y del delito de amenazas condicionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , pues ambos realizaron los hechos conjuntamente y mantuvieron el dominio de la situación, que cualquiera de ellos pudo haber hecho cesar con haber comunicado a la Comunidad de Madrid la verdadera filiación del menor y con haber propiciado el contacto de este con Caridad Hortensia , lo que no hicieron, manteniendo ambos la situación antijurídica por ellos creada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 , 66 , 169.1º, párrafo primero 'in fine, y 223 del Código Penal , y teniendo en cuenta la elevadísima gravedad de los hechos cometidos por los acusados, derivada del dilatado mantenimiento en el tiempo de la situación antijurídica creada, con el consiguiente sufrimiento de la víctima y la intensa vulneración de los bienes jurídicos protegidos por las normas penales aplicables, así como el elevado reproche penal que la muy reprobable conducta de los acusados merece y la ausencia de circunstancias personales que permitan atenuar su responsabilidad en los hechos, se estima adecuado por este Tribunal imponer a los acusados las penas máximas previstas en cada uno de los tipos penales aplicables, que fueron las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
De ello se sigue que procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: a) por el delito de quebrantamiento de los deberes de custodia, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de amenazas condicionales, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.Responsabilidad civil
Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En este sentido, es indudable que los hechos realizados por los acusados han generado un importante daño moral a la denunciante, que no solo se ha visto privada del contacto con su hijo, sino que ha visto condicionado dicho contacto a la exigencia de que ejerciese la prostitución para abonar a los acusados el dinero que, según ellos, les era adeudado.
La existencia de ese daño no solo se infiere, sin dificultad, de la propia naturaleza de los hechos, sino que se corrobora en virtud de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por D. ª Guadalupe Rafaela , que trabaja en la Comisión Española de Ayuda al Refugiado y que elaboró el informe obrante a los folios 441 al 448 de las actuaciones (Tomo II) y por D. ª Noelia Isabel , trabajadora del Centro de Atención a la Mujer 'Al Alba' y que elaboró el informe obrante a los folios 450 al 453 de las actuaciones (Tomo II).
En ambos informes se deja constancia del dolor y angustia de Caridad Hortensia por el hecho de haber sido separada de su hijo.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 110 y 113 del Código Penal , estima la Sala adecuado fijar prudencialmente en la cantidad alzada de sesenta mil euros (60.000 €) la indemnización que ha de recibir Caridad Hortensia por el daño moral causado y que a cuyo abono han de ser condenados los acusados, en forma conjunta y solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del mismo cuerpo legal .
SEXTO.Costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede hacer el pronunciamiento sobre costas que a continuación se indicará.
En este sentido, dado que se formulaba acusación contra PA por tres delitos y contra Carmela Veronica por dos delitos -sin tomar en consideración el delito de secuestro al tratarse de una calificación alternativa-, procede, de conformidad con criterios jurisprudenciales al uso, realizar el siguiente pronunciamiento sobre costas: condenar a cada uno de los acusados al abono de dos quintas partes de las costas procesales, correspondientes a los dos delitos por los que se condena a cada uno de ellos, declarando de oficio una quinta parte de las mismas, correspondiente al delito de inmigración ilegal del que solo era acusado PA y del que es absuelto.
SÉPTIMO.Abono de privación provisional de libertad
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.
OCTAVO. Protección de la intimidad de Caridad Hortensia y de su hijo
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 , 25 y 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito , así como en el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, no se incluyan en esta resolución el apellido de Caridad Hortensia ni el nombre y apellidos de su hijo, al objeto de respetar la intimidad presente y futura de ambos ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 1) e impedir su identificación.
Se siguen y comparten, de esta forma, los criterios expuestos en el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales. Las identidades completas de Caridad Hortensia . y de su hijo menor de edad, Marcos Cirilo ., son las que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y constan en las actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, Justo Cornelio y Carmela Veronica , comocoautoresresponsables de unDELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA DE UN MENORy de unDELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
A)POR EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA DE UN MENOR: DOS AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B)POR EL DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES: TRES AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de los acusados,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente,condenamos a los acusados, envía de responsabilidad civil, a que abonen a Caridad Hortensia . la cantidad deSESENTA MIL EUROS (60.000 €), en concepto deindemnización por daños morales.
Por otra parte,DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Justo Cornelio delDELITO DE INMIGRACIÓN ILEGALdel que era acusado por el Ministerio Fiscal, al haberse producido la extinción, porprescripción, de su responsabilidad penal por tal delito.
Asimismo,DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados, Justo Cornelio y Carmela Veronica , delDELITO DE SECUESTROdel que eran acusados, de forma alternativa, por el Ministerio Fiscal.
Finalmente, condenamos a cada uno de los acusadosal pago dedos quintas partes de las costas procesales,declarando de oficio una quinta partede las mismas.
Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICIACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a diez de junio de dos mil dieciséis
