Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 25/2016 de 16 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100278
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1342
Núm. Roj: SAP MU 1342/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00169/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N545L0
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0041432
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO: 25/2016
S E N T E N C I A Nº 169
En Cartagena, a 17 de mayo de 2016.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 25 de 2016
dimanantes del procedimiento por delito leve nº 22 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena
por los supuestos delitos de lesiones, daños y amenazas, en el que han sido partes D. Borja y D. Eusebio
, concurriendo en ambos la doble cualidad denunciante y denunciado, asistidos del Letrado Sr. Navarro
Hernández, así como D. Melchor y D. Jose Enrique , también como denunciantes y denunciados, asistidos
ambos por el Letrado Sr. Bernabé Pérez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por lossegundos contra
la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , dictada en el referido procedimiento.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, con fecha 20 de enero de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el día 2 de julio de dos mil quince cuando Borja circulaba con el vehículo de su padre Opel Astra matricula ....-NPH acompañado de Soledad por la calle Sanz de Andino de Cartagena, pasaron delante de ellos su expareja Melchor , y un amigo de este Jose Enrique , propinando Melchor una patada al vehículo, instando a Borja a que bajara del vehículo, golpeando el coche, cuando Borja se bajo del coche Melchor y Jose Enrique comenzaron a agredirle, profiriendo Melchor la expresión 'a este lo reviento, no se escapa' y Jose Enrique tocándose el bolsillo e instando a Borja para que se pusiera de rodillas.A consecuencia de la agresión Borja resulto con lesiones necesitando para la sanidad una primera asistencia con 3 días de curación.
Se considera acreditado que las lesiones causadas a Melchor fueron en la defensa ejercida por Borja .
A consecuencia de la patada de Melchor se causaron daños en el vehículo Opel Astra matricula ....- NPH propiedad de Eusebio .'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución se condenaba a D. Melchor y a D. Jose Enrique como autores cada uno de ellos de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 y de amenazas del artículo 172.3 a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros por cada delito, condenando, además, al primero como autor de un delito leve de daños a la pena de multa de 30 días con igual cuota diaria, e igualmente, al pago de las costas.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Sres. Melchor y Jose Enrique , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se alega como primer motivo del recurso de apelación, la vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', al no haberse practicado prueba suficiente para condenar a los recurrentes, en concreto, se alude a las contradicciones en que incurren las declaraciones del denunciante y de su acompañante, e igualmente, a que estas declaraciones no reúnen los requisitos requeridos por la jurisprudencia para que puedan ser prueba suficiente a estos efectos (ausencia de incredibilidad subjetiva, coherencia y corroboración periférica).El motivo no puede ser acogido, por cuanto que las contradicciones relatadas en el recurso no pueden considerarse de suficiente entidad como para denotar derivar en una falta de credibilidad de las declaraciones del denunciante y de su acompañante (Dña. Soledad ), en concreto, ni la parte del vehículo en que se produjo el golpe o patada propinados por el Sr. Melchor , ni si la frase proferida por éste fue 'éste no se libra' o 'no se escapa hoy', o si uno de ellos omitió que la camiseta fue luego arrojada por uno de los contrincantes, se trata en todo caso de elementos muy accidentales en relación con lo ocurrido, no pudiendo olvidarse a estos efectos que las lesiones constan acreditadas en los partes de urgencia y los informes forenses. Por otra parte, en lo relativo a si concurren los citados presupuestos jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta que los mismos son exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima, por sí sola, tenga virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero en este caso, a la declaración de la víctima ( Borja ) se une la de Soledad , quien es testigo, no rigiendo para ella tales exigencias.
Segundo : Sobre la falta de acreditación del delito de daños, debe tenerse en cuenta que a la fotografía y presupuesto aportados, se une la declaración de la víctima Sr. Eusebio , y la testifical de la citada Sra.
Soledad , por lo que deben entenderse acreditados, sin necesidad de la corroboración en el acto de la vista al no haber sido impugnada la autenticidad de aquellos documentos.
Tercero: Respecto de las amenazas, debe estimarse aquí el recurso, ya que la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se decanta por la existencia de un solo delito pese a la diferencia de comportamientos y con la finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva si se penaran de forma autónoma y por separado pues lo lógico y normal en una riña es que previamente al contacto físico existan insultos o amenazas que culminan sin solución de continuidad en la agresión física, en estos casos la acción básica deriva de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor de los parciales hechos esta absorbido por el mas grave.Doctrina que es aplicable al caso enjuiciado, pues el animo de lesionar absorbe las amenazas proferidas en el mismo contexto de violencia física protagonizado por el acusado sin solución de continuidad, que quedan englobados y calificados jurídicamente como una sola infracción del art. 153. 1 y 3 del C.P , extremo en el que se revoca parcialmente la sentencia apelada absolviéndole del delito de amenazas que queda englobado en el maltrato por el que se le condena. En este sentido, la mecánica de desenvolvimiento del altercado comprende secuencias consecuentivas pues, como suele ocurrir en este tipo de incidentes, se produce un intercambio de expresiones o se vierten palabras por parte del agresor, coincidentes o consecuentivas a los golpes propinados, integrándose, por tanto, las amenazas y los insultos en el conjunto del suceso al carecer de autonomía propia, dada la unidad de acto y de ímpetu ilícito que debe ser absorbida por el delito más grave de los que conforman el episodio, más trascendente para la integridad del agraviado, porque atenta contra un bien jurídico protegido de mayor entidad, que absorbe los hechos delictivos concurrentes, al producirse todo ello en unidad de acto y univocidad de intencionalidad delictiva ( art. 8.3 C.P ) .
Cuarto: Queda por resolver lo relativo a las concretas penas impuestas (ya sólo por las lesiones y los daños), siendo cierta la absoluta falta de motivación de la sentencia apelada en lo relativo a este punto, máxime cuando en el delito leve de lesiones está imponiendo las penas en su mitad superior, habiendo declarado reiteradamente esta Sección Quinta que en tales casos, debe motivarse especialmente el motivo para proceder a esa individualización de la pena, es decir, las circunstancias concretas que llevan al juzgador a imponer la pena en la mitad superior. No habiéndose hecho así, procede rebajar la pena (en lo referente a las lesiones) a la mitad inferior, reduciéndola a 30 días de multa con igual cuota diaria.
Quinto: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, con la absolución de los acusados por el delito leve de amenazas y la reducción de la pena impuesta por el delito leve de daños, confirmando en lo demás la resolución apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor y D. Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en el procedimiento por delito leve seguido en el mismo con el nº 22 de 2015 , debo revocar en parte la resolución recurrida, dejando sin efecto la condena por los delitos leves de amenazas, absolviendo del mismo a los acusados, y reduciendo a 30 días de multa la pena impuesta a ambos por el delito leve de lesiones, con igual cuota diaria, confirmando en lo demás dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, dictada en el rollo de apelación penal núm. 25/2016, lo pronuncio, mando y firmo.
