Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 805/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100165
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:907
Núm. Roj: SAP GC 907/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000805/2015
NIG: 3501643220120037988
Resolución:Sentencia 000169/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000078/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Apelante Jesús Luis Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
Iltmos. Srs:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistradas:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Mayo de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 78 de 2014, del que dimana el presente Rollo número 805 de 2015, seguidos
ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Ciudad, por un delito de Calumnias, contra D. Jesús
Luis , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por la procuradora
Dª. Araceli Colina Naranjo y ejerciendo su propia defensa, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación
pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17 de marzo de 2015, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jesús Luis , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de calumnias, tipificado en los artículos 205 y 206 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses multa, con cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone fundamenta la impugnación principalmente en las denuncias que a lo largo de la instrucción ha ido el apelante interponiendo contra diversos jueces de esta Comunidad Autónoma, efectuando descalificaciones sobre la justicia española, y sobre quienes la imparten, todo ello sin entrar realmente a combatir los razonamientos de la sentencia recurrida. En esa sentencia en su Fundamento de Derecho 1º, el juez a quo, ya desestima las causas de nulidad alegadas, así no consta interpuesta querella por amenazas contra el juez instructor, ni siquiera que planteara su recusación, del mismo modo se denegó la admisión de la testifical propuesta, pues no lo había sido en el momento procesal adecuado, el escrito de defensa, además de que se trata de testigos con los que se pretende acreditar hechos que son objeto de enjuiciamiento. Las anteriores pretensiones fueron también rechazadas por autos de 19 de enero de 2015, y de 3 de febrero de 2015, este último resolviendo la reforma contra el anterior, que la parte consintió no recurriendo en apelación. En definitiva, el recurso de apelación nada dice acerca de la sentencia objeto de recurso, ni solicita la nulidad de la sentencia, limitándose como dijimos, a descalificar la actuación de diversos órganos judiciales, incluso de otros partidos judiciales, que nada tienen que ver con la presente causa.
A pesar de la falta de motivación del recurso, entraremos a revisar a sentencia recurrida. No consideramos que haya existido equivocación alguna por parte del juzgador de instancia, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal, tras la práctica de la prueba, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO:- En cuanto a las pruebas practicadas, tenemos por un lado que el acusado Jesús Luis se negó a declarar, tanto en fase de instrucción como en el plenario, y tenemos por otro lado el escrito que el anterior presentó ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de DIRECCION000 , donde vertía graves acusaciones contra los magistrados de la misma, D. Imanol , Dª. Consuelo y Dª. Miriam . El artículo 205 del Código Penal , dice que es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad. Así pues, en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho el TS (S. de 14 de junio de 1997 ) 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor'. Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.
Pues bien, esta Sala comparte plenamente el criterio de la juez de instancia, en cuanto a que hay una imputación concreta, clara y determinante de los delitos de prevaricación del artículo 446.3º del CP , y otro de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional del artículo 464.1º del CP . Directamente el acusado en su escrito dirigido a los anteriores magistrados les acusa de encubrir un delito, y de amenazar e intimidar al apelante para que haga dejación de sus funciones como letrado en una causa concreta. No puede entenderse que esté ejerciendo su derecho de defensa, pues directamente imputa delitos al margen de la causa, claramente les acusa de estar intimidándole o amenazándole para que haga dejación de sus deberes como letrado, o de estar encubriendo un delito de otro.
Hay en consecuencia, una imputación clara de un delito concreto, empleando términos insultantes o injuriosos, de forma que se rebasó los límites del derecho de critica, así como el defensa.
En definitiva, y dando por reproducidos los acertados razonamientos que el juez de instancia plasma en la Sentencia recurrida, esta Sala coincide con el mismo en el sentido de considerar que los hechos denunciados, son constitutivos del delito de calumnia por el que el apelante resultó condenado.
TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta Ciudad, de fecha 17 de marzo de 2016 en el Procedimiento Abreviado núm. 78/14, del que este rollo núm. 805/15 dimana, confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
