Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 498/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100111

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00169/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2012 0007937

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000498 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Arsenio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD

Abogado/a: D/Dª EDUARDO SILVA MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 169/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a once de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD, en representación de Arsenio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000075 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. del art. 379.2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia prevista en los artículos 22 del CP , a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, y la pena de 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, con la aplicación del art. 47 del CP , y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 383 del CP, concurriendo la atenuante de embriaguez del 21.6 del CP en relación CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5-4-2016.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 07.00 horas del día 29 de enero de 2012, el acusado Arsenio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado corno autor de un delito contra la seguridad del tráfico por Sentencia de fecha 25.03.10 dictada por el Juzgado de Instrucción n°6 de los de Vigo , firme en esa misma fecha, circulaba por la calle Manuel González Prado de Nigrán conduciendo el vehículo Renault Clío matrícula ....DDD , de su propiedad, bajo la influencia de una previa ingestión alcohólica en cantidad que mermaba su capacidad para conducir. Por tal circunstancia, al percatarse de que la Guardia Civil había instalado un control preventivo de alcoholemia en la carretera PO-552 a la altura del PK12,300, punto en el que confluye la calle por la que circulaba el acusado, intentó eludir el citado control dando marcha atrás. Uno de los agentes se acercó al conductor pidiéndole que parase, haciendo el acusado caso omiso, teniendo otro agente que bloquearle el paso con la furgoneta de la patrulla.- Cuando finalmente detuvo el vehículo, los agentes se percataron de que el acusado presentaba síntomas de embriaguez como olor a alcohol, estado eufórico y dinámico, deambulando haciendo eses, tropezando y cayéndose al suelo, quedándose tumbado en la calzada. Se puso a cantar, bailar y gritar durante la actuación, arrodillándose con los brazos en forma de cruz. Por ello se le requirió para someterse a las oportunas pruebas de alcoholemia, manifestando el acusado que no quería hacerlo, poniendo excusas y condiciones para ello: que le devolvieran el teléfono, que era un hombre de espíritu libre, se tiraba al suelo, y sobre el capó de la furgoneta de atestados... Fue requerido en varias ocasiones, advertido de que las pruebas tienen carácter obligatorio y de que la negativa puede constituir una infracción penal y de su derecho a someterse a pruebas de detección en sangre, pero el acusado se mantuvo en su negativa'.


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-En el primero de los motivos de recurso formulado por el Sr. Arsenio contra la sentencia que lo condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir plantea que la juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba, pues se ha amparado en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que como es lógico han mantenido su versión inicial, por lo que no es de recibo que se aluda a su profesionalidad y a la no divergencia entre sus manifestaciones, y en cambio no se haya atendido a los medios de prueba planteados por la defensa. Así, la declaración del testigo Sr. Juan Enrique , vecino de la zona, que habría manifestado que el acusado gritaba y pedía auxilio y que los agentes emplearon la fuerza en su contra, y el Sr. Bernardino , conductor de la grúa que retiró el vehículo, quien habló con el recurrente y dijo que estaba nervioso pero no bebido; pero también otras pruebas documentales como las llamadas telefónicas al 112 y a la Guardia Civil efectuadas por el acusado y la queja/denuncia formulada allí. En el segundo motivo, la infracción de Ley porque ni en el relato de Hechos probados ni en el apartado de fundamentación jurídica se constatan los elementos típicos de los arts. 379.2 y 383 CP . En el tercero el quebrantamiento de las garantías procesales al no haberse apreciado la atenuante del art. 21.6 CP , de dilaciones indebidas

SEGUNDO.-La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ), o en palabras de la STS núm. 2198/2002 de 23 'la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Sí es posible apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

En el presente recurso no encontramos motivos para estimar que la valoración efectuada por la juzgadora haya sido incorrecta, pues se ha basado lógicamente en la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron, cuyas declaraciones examinó de acuerdo con los principios jurídicos pertinentes (entre ellos la persistencia y la ausencia de incredibilidad subjetiva) antes de darles validez. Aunque el recurrente señala que lo lógico para ellos es que no hayan de incurrir en contradicciones, lo cierto es que la juzgadora ha valorado esa congruencia en sentido contrario, como signo de que respondieron a la realidad de lo acaecido, sin que encontremos elementos suficientes como para discutir tal conclusión. La declaración Don. Juan Enrique serviría para corroborar incluso tales declaraciones, pues los agentes han reconocido que tuvieron que emplear cierta fuerza para reducir al acusado, que mostraba un comportamiento que puede calificarse cuando menos de extraño y en todo caso poco colaborador, habiendo llegado a tirarse varias veces al suelo. También resulta significativo en cuanto elemento corroborador de la actitud obstativa y renuente de D. Arsenio , el que éste se hubiera negado reiteradamente a someterse a la prueba de detección alcohólica, quien llegó a requerir que para ello, los agentes también tendrían que hacérsela (escrito obrante al folio 18 presentado por él mismo), pues si como dice su intención era apaciguadora y colaboradora, no se terminan de comprender las razones de esa negativa, que hubiera servido para comprobar que, como dice, no estaba afectado por la previa ingesta de alcohol, y menos la imposición de condiciones como la expuesta.

La existencia de esa denuncia y de diversas llamadas al 112 en nada sirve para dejar sin efecto la valoración de la juzgadora y corroborar la versión del apelante, pues ni consta lo que dijo ni sirve como indicio de nada, ya que desde el punto de vista de la tesis de la acusación esos actos se explicarían también como un elemento distorsiador más de los diversos que empleó. Por último, la declaración del empleado de la grúa sobre la falta de incidencia del consumo de alcohol en el estado que presentaba el apelante tampoco puede obtener el resultado pretendido, pues esa conversación que se refiere se habría producido un buen rato después de que hubiera sido interceptado por los agentes, y también después de esa discusión y actividades referidas.

TERCERO.-Tampoco podemos estimar que la sentencia no contenga los elementos suficientes para estimar acreditados los hechos de los dos delitos por los que ha sido condenado, ya que se ha atendido a los síntomas que presentaba, recogidos en los Hechos probados: olor a alcohol, estado eufórico y dinámico, hacía eses al deambular y se cayó varias veces, cantaba, gritaba y bailaba, habiéndose arrodillado con los brazos en cruz. La alegación de que no circulaba bajo la influencia del alcohol, por el hecho de haber intentado dar marcha atrás y eludir el control del que se había apercibido no es más que una alegación carente de significado, pues nadie ha dicho que estuviese impedido o sin sentido por el efecto del alcohol. Conjugados todos ellos la conclusión a que llegó de que circulaba con su capacidad mermada para conducir es lógica, y no infringe el precepto legal del 379.2 CP, por lo que se mantiene.

Tampoco se ha vulnerado el 383, pues se señala que fue requerido en varias ocasiones para la realización de la prueba de detección alcohólica y de las consecuencias que podía llevar aparejada su negativa, en la que se mantuvo, alegando en ocasiones excusas y condiciones para ello, como hemos indicado. Los agentes por su parte declararon que se le requirió en varias ocasiones, con las oportunas advertencias, y no contamos con elementos para concluir que ello no hubiera sucedido así.

CUARTO.-Se ha alegado en tercer lugar el quebrantamiento de las garantías procesales por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que los hechos se produjeron el 27/1/2012 y no se remitieron los autos al órgano de enjuiciamiento hasta febrero de 2015.

La jurisprudencia ha señalado ( Ss. TS 1210/2011, de 14 de noviembre y 133/2015 de 12 marzo ) que el derecho fundamental a un proceso sin tales dilaciones, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( Ss. TS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). Y que la redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Por ello se matiza que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable ( STS 385/2011, 5 de mayo ).

En este caso no se ha alegado más que el procedimiento ha durado casi dos años, sin mayor esfuerzo por señalar concretas dilaciones producidas en la tramitación. Examinadas las actuaciones nos encontramos con que el 4/6/2013 se dictó el Auto de transformación del procedimiento por los trámites del abreviado, decisión que fue impugnada por D. Arsenio ; que hubo que decretar su busca y captura al no comparecer en Auto de 27/11/2013, que fue a su vez recurrido en reforma por infracción del art. 24CE , y el Auto que lo desestimó de 6/2/2014 fue a su vez apelado. Por otra parte en escrito de 17/1/2014 su representación jurídica presentó escrito de renuncia, habiendo interesado que se le designase de oficio, lo que se produjo el 19/3/2014, por lo que al anterior recurso de apelación no se le dio trámite hasta el 26/3/2014, habiendo sido resuelto en Auto de esta Sección de 20/5/2014 . Por su parte, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4/6/2013 fue resuelto en Auto de esta Sección de 7/11/2014 . Se comprueba por tanto que el retraso en la tramitación en el Juzgado obedeció a los distintos recursos formulados por el Sr. Arsenio , por lo que no es posible estimar esta atenuante en tanto que se sustenta en origen en actos propios de quien la alega.

En consecuencia, procede rechazar el motivo de recurso y la revisión penológica que le propugnaba en base a las anteriores consideraciones.

QUINTO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio contra la sentencia de 13/4/2015 dictada los autos de Juicio Oral nº 75/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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