Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1103/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100165


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001103/2015

NIG: 3803741220140000510

Resolución:Sentencia 000169/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000298/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Belen Indalecio Perez Garcia

Apelante Inés Ana Laura Rodriguez Toledo

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1103/15, procedente del Juicio de Faltas nº 298/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido parte apelante doña Inés y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Belen .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 298/14 con fecha 18 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Ambrosio y Inés como autores responsable de una falta de lesiones, imponiendo a cada uno de ellos la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros que asciende a un total de doscientos setenta euros (270€) con la obligación de abonar a Belen la cantidad de novecientos cincuenta euros en concepto de responsabilidad civil. Asimismo se le impone el pago de las costas del presente juicio.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que el día 3 de marzo de 2014 a las 23:00 horas aproximadamente en la avda marítima de Santa Cruz de la Palma, cuando Belen se encontró con Ambrosio , éste llamó a su pareja Inés de manera reiterada indicándole que pegara a la primera. Que a continuación llegó Inés que empujó a Belen tirándola al suelo, comenzando posteriormente tanto Ambrosio como Inés a dar varias patadas a Belen , abandonando el lugar ambos a continuación dejando a Belen en el suelo. Que a consecuencia de la agresión Belen sufrió lesiones conistentes en contractura cervical y dorsal y diversos arañazos en la cara.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre doña Inés la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma en su Juicio de Faltas nº 298/14, en la que, junto con el también acusado don Ambrosio , se le condenaba como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , así como a que, en concepto de responsable civil, indemnizará, junto con el Sr. Ambrosio , a doña Belen en la cantidad de 270 euros, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 º y 240.2 de la Ley Orgánica el Poder Judicial , se interesa la nulidad parcial de actuaciones, solicitando que las mismas se retrotraigan al momento anterior a la celebración del juicio oral, con nueva celebración del mismo, afirmando que la defectuosa grabación del plenario impide al órgano ad quem el examen de la prueba practicada en el plenario y el pronunciamiento de la pertinente sentencia.

En cuanto a la alegada causa de nulidad, la misma debe ser rechaza de plano en tanto que, si bien es cierto que la grabación audiovisual del juicio oral adolece de defectos en su audio, en tanto que se percibe durante toda su duración un ruido o distorsión de fondo, también lo es que tal circunstancia no impide, por más que dificulte y resulte molesta, su correcta audición, entendiéndose la totalidad de lo dicho por todos los allí intervinientes. De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la mala calidad de la mencionada grabación no ha supuesto limitación alguna de las funciones propias de este órgano ad quem en cuanto a su correcto visionado y audición a fin de acceder a la prueba practicada en el plenario (declaración de la denunciante y de los dos testigos que a su instancia depusieron en el plenario, contestando a las preguntas que les formularon tanto el Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación particular como, en su caso, la propia Juzgadora de instancia) y a los allí alegado por las partes y acordado por el órgano a quo.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente, ante la incomparecencia de los acusados, con la declaración de la denunciante y de dos testigos presenciales de los hechos, don Raúl y doña Mariana , además del informe forense que objetivó las lesiones sufridas por la perjudicada. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la denunciante y los citados testigos, junto con la referida pericial médica, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas), produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas).

En todo caso, partiendo de que la sentencia revisada condena los acusados como autores de una falta de lesiones, por más que incluso se llegasen a incoar diligencias previas por la posible comisión de un delito de lesiones al recibirse el parte médico de lesiones, se debe estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación final como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, recibido en sede judicial el 10 de marzo de 2014 el atestado policial de fecha 6 de marzo de 2014, por hechos acaecidos el día anterior, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la diligencia de constancia de fecha 10 de octubre de 2014 cuando se acuerda citar a la Sra. Inés , así como a don Ambrosio , a fin de que comparezcan 'en calidad de denunciados' en juicio oral por una falta de lesiones (folio nº 46), dirigiéndose así el procedimiento, formalmente y por primera vez, respecto de los mismos, sin que con anterioridad y desde la recepción del atestado e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera a los denunciados, siquiera de forma meramente nominal al tratarse finalmente de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, aunque incluso se incoasen diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados cuando se recibió el parte médico de lesiones, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a sus personas, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en el atestado policial inicial se identificaba plenamente tanto a la Sra. Inés como al Sr. Ambrosio , siendo reiterada su identificación por la propia denunciante en su declaración judicial prestada el 26 de junio de 2014, constando: el auto de 14 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma , en el que se acordó incoar Juicio de Faltas (nº 298/14) y que la perjudicada fuera reconocida por el médico forense por las lesiones denunciadas, librándose al efecto el correspondiente exhorto; auto de 15 de mayo de 2014 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo del citado juicio de faltas con base en lo dispuesto en los artículos 779.1, apartado 1 º, y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y auto de 16 de septiembre de 2014, por el que se acordó la reapertura de las actuaciones, acordándose acumular al Juicio de Faltas nº 298/14 el Juicio de Faltas nº 1034/14 del citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma. A su vez, en este último procedimiento (nº 1034/14) consta el dictado de las siguientes resoluciones: auto de 21 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane , en el que se acordó incoar Diligencias Previas (nº 340/14), así como que se recibiese declaración a la perjudicada, con ofrecimiento de acciones, debiendo ser reconocida por el médico forense; auto de 27 de junio de 2014 por el que, tras la declaración de la perjudicada el 26 de junio de 2014, se acordó la inhibición de dichas diligencias previas al Juzgado de Instrucción Decano de Santa Cruz de La Palma; Auto de 15 de julio 2015 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma, en el que, tras aceptarse la mencionada inhibición, se acordó incoar Diligencias Previas (nº 648/14) y su simultánea inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma; y auto de 17 de septiembre de 2014 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma, en el que se acordó la incoación de Juicio de Faltas (nº 1034/14) y su acumulación a su Juicio de Faltas nº 298/14. Resoluciones judiciales antes enumeradas como anteriores a la diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2014 en las que en ningún caso se cita ni a la Sra. Inés ni al Sr. Ambrosio ni se les atribuye la condición de denunciados ni la entonces vigente de imputados dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, citándoseles en tal calidad de denunciados, en todo caso, más de seis meses después de recibirse el atestado policial e incoarse las actuaciones. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

Criterio el hasta ahora expuesto ya seguido en las Sentencias 81/2016, de 2 de marzo , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 955/15 de esta Sección Quinta ; 640/2015, de 11 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 797/15 de esta Sección Quinta ; 256/2014, de 26 de junio , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 032/14 de esta Sección Quinta ; 55/2014, de 12 de febrero , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 759/13 de esta Sección Quinta ; 516/2013, de 13 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 606/13 de esta Sección Quinta ; 473/2013, de 18 de noviembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 589/13 de esta Sección Quinta ; y 419/2013, de 21 de octubre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 397/13 de esta Sección Quinta.

CUARTO.- Por otra parte, siendo condenada la apelante como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , el recurso incluso debía ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad de delitos leves (artículo 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en su Disposición Transitoria Cuarta, siguiendo otros precedentes legales ( Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. (...)'. En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para los juicios de faltas en tramitación. En estos casos, no constando la renuncia de los perjudicados, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la citada Disposición Transitoria Cuarta.

Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 13/2016, de 25 de enero , en la que se indica que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.'.

En consecuencia, por efecto de esta norma, se debe entender decaída la acción penal sin que proceda mantener la inicial condena sobre responsabilidad civil derivada de la citada falta pues, como ya se ha razonado, la misma estaría en todo caso prescrita, con reserva de acciones civiles a la perjudicada, por lo que, en todo caso, procedería dictar una sentencia absolutoria.

QUINTO.- Dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'. Precepto que, si bien se encuentra dentro de la regulación del Recurso de Casación, se debe entender de aplicación analógica a los supuestos de Recursos de Apelación, evitando así situaciones de injusticia material en tanto que, absuelto el apelante condenado y siendo el motivo de estimación de su recurso o la causa de su absolución directamente aplicable, encontrándose en la misma situación, no pudiera verse igualmente beneficiado el acusado condenado no apelante.

Por ello, procede igualmente absolver a don Ambrosio de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (vigente en la fecha de los hechos) por la que también resultó condenado en la referida sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 , en tanto que el motivo de estimación parcial del recurso le es directamente extensible, encontrándose en la misma situación que la recurrente al haber sido condenado con base en los mismos razonamientos probatorios y por los mismos hechos, permaneciendo igualmente paralizado el procedimiento respecto del mismo el antes citado plazo de más de seis meses, siéndole por ello extensible los efectos del instituto de la prescripción apreciado. A ello se une que, al ser también como autor de una falta de lesiones, le sería igualmente extensible los efectos de la reciente reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en los justos términos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

SEXTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Inés contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma en su Juicio de Faltas nº 298/14, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fue condenada, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra la misma, ABSOLVIENDO igualmente a don Ambrosio de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículos 617.1 del Código Penal por la que fue condenado, sin perjuicio también de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra el mismo, siendo además aplicable a ambos inicialmente condenados la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que obliga a dejar sin efecto la condena penal por la falta de lesiones impuesta, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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