Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 25/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100153
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:823
Núm. Roj: SAP MU 823:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00169/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025/2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022/2015
SENTENCIA Nº 169/17
En la Ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 25/17, dimanantes del Juicio de Delito Leve nº 22/15 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, seguido por sendos delitos leves de coacciones, siendo partes procesales, como Acusación Particular y apelante, D. Leonardo y Dª. Pilar , representados por la Procuradora Sra. Belda González y asistidos de la Letrada Sra. Araujo Ayala; como acusados D. Jose Ignacio y D. Augusto , asistidos por el letrado, José Antonio García Sánchez, e interviniendo asimismo como parte apelada el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, se dictó con fecha 14 de julio de 2016 sentencia , siendo hechos declarados probados que:
'UNICO.- Siendo probado y así se declara que el 4 de agosto de 2015 Leonardo se personó en la Comisaría de Policía Nacional de San Andrés, Murcia, para denunciar (Atestado nº NUM000 ) que ese día, sobre las 18:30 horas, cuando se encontraba en su local comercial, sito en Avda. Libertad, nº 5 bajo, Murcia, entró un hombre - luego identificado como el ahora denunciado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales quien le pidió que firmara 'el recibí', diciéndole que venía de parte de la empresa GESTION DE COBROS EL NEGOCIADOR y que tenía que cobrar una deuda que aquel tenía con la empresa LIMPIEZAS MAR MENOR. Que le dijo -sigue denunciando- que se marchara del establecimiento, a lo que el denunciado le manifestó que 'se iba a quedar en la puerta hasta que pagara, no te preocupes que ahora vienen'.
El 7 de agosto de 2015, Leonardo se personó en la Comisaría de Policía Nacional de San Andrés, Murcia, para denunciar (Atestado nº NUM001 ) que el día anterior, sobre las 18:30 horas, le llamó por teléfono un tal Sr. Jose Ignacio -luego identificado como el ahora denunciado Jose Ignacio -, de parte de la empresa GESTION DE COBROS EL NEGOCIADOR, diciéndole que 'iba a subir a la Universidad a ver a su mujer, la catedrática a ver si ella le paga o se le va a caer la cátedra'.
El 27 de agosto de 2015, Leonardo se personó en la Comisaría de Policía Nacional de San Andrés, Murcia, para denunciar (Atestado nº NUM002 ) que el día anterior, sobre las 20:20 horas, cuando él se encontraba en el Santuario de la Virgen de la Fuensanta de Murcia, estacionando su moto para entrar al templo a escuchar misa, ha visto como desde un vehículo rotulado con el distintivo COBRO DE MOROSOS EL NEGOCIADOR SL el tal Sr. Jose Ignacio le saludo y le hizo unas preguntas y comentarios 'mira, que sabemos dónde vives; ¿ha venido tu mujer ya de la playa?; oye, que no nos cansamos'. Igualmente, alega que vio una tarjeta de la citada empresa pegada en el buzón de su casa.
El 31 de agosto de 2015, Nicanor se personó en la Comisaría de Policía Nacional de San Andrés, Murcia, para denunciar (Atestado nº NUM003 ) que ese día, sobre las 10:00 horas, un hombre llamado Jose Ignacio fue a la casa de su madre - Mónica - para decirle que iba a molestar todo lo que hiciera falta hasta cobrar la deuda, así como que dejó allí una tarjeta.
El 3 de septiembre de 2015, Pilar (esposa de Leonardo ) se personó en la Comisaría de Policía Nacional de Alcantarilla, Murcia, para denunciar (Atestado nº NUM004 ) que el día 6 de agosto de 2015, le aviso un compañero de trabajo (la denunciante trabaja en la Universidad de Murcia, Facultad de Veterinaria) por razón de que había un hombre que la buscaba -un tal Adriano -, dejando éste su número de teléfono. Que la denunciante llamó a dicho número, siendo así que el interlocutor le gritó, espetándole que su esposo debía 5.000 € por lo que hasta que no los pagara iba a seguir molestando a sus compañeros de facultad. Que ha comprobado que, desde ese número de teléfono ( NUM005 ), ha sido llamada cinco veces; el 4, 5 y 6 de agosto y el 2 de septiembre de 2015.'.
En dicha sentencia se absuelve a los denunciados D. Jose Ignacio y D. Augusto de los delitos leves por los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en escrito de fecha 5-12-16, por la representación procesal de D. Leonardo y Dª. Pilar , solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 24-1-17 interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de delito Leve con el Nº 25/17, y en atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Pues bien, partiendo de que la sentencia recurrida es de carácter absolutorio, conviene recordar que como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido, la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia, y viene al caso citar, por su claridad expositiva, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 201/2012, de 12 de noviembre , que argumenta la cuestión en los siguientes términos:
'a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).
En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)'.
Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y 12/2004 EDJ 2004/8261, entre otras).
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, por la parte apelante se invoca error en la apreciación de las pruebas, de la que no puede concluirse una declaración de los hechos contenida en la sentencia, y la correlativa infracción por indebida aplicación de los arts. 172.3 , 27 y 28 del C. Penal , y ciertamente sólo podría accederse por la Sala a la pretensión de la recurrente mediante la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la resolución impugnada, lo que está vedado según se ha expuesto con anterioridad, toda vez que únicamente respetando esa base, no se vería afectada la garantía de inmediación judicial en la valoración de las pruebas personales, ni se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, interesándose en concreto por los recurrentes la modificación de los hechos declarados probados por el Juzgador 'a quo', por considerar que sí ha quedado acreditado el desarrollo de una actividad coactiva ilícita por parte de los acusados D. Jose Ignacio y D. Augusto , como autor directo y cooperador necesario, respectivamente, tendente a la obtención del cobro de una deuda que mantenía D. Leonardo con la empresa LIMPIEZAS MAR MENOR, cuyo cobro fue cedido a la empresa GESTION DE COBROS EL NEGOCIADOR, para la que trabajaban dichos acusados.
No obstante lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la plena desestimación del recurso, por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, según se concreta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, concluyendo que de tal acervo probatorio no se deduce que los denunciantes fueran víctimas de una actitud coactiva tendente al cobro de una deuda. Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional en los términos pretendidos por el apelante.
Y si bien resulta indiscutida la existencia de la deuda reclamada de que dimana la controversia, y dado el propio contenido de las denuncias trascritas en los hechos probados de la sentencia apelada, de fechas 4-8-15 , 7-8-15 , 27-8-15 , 31-8-15 y 3-9-15 , con motivo de dos encuentros y una llamada telefónica mantenida con D. Leonardo , de unas llamadas telefónicas efectuadas a Dª. Pilar , y en una visita efectuada al domicilio de la madre de D. Leonardo , habiendo reconocido el acusado D. Jose Ignacio dichas actividades pero no el contenido de las conversaciones y encuentros descritos en las denuncias, limitándose a reclamar en ellas el pago de la deuda e interesar reunirse para hablar de ello, y negando su participación en dichos hechos el acusado D. Augusto , en modo alguno resultaba acreditado cumplidamente el carácter coactivo de tal actividad, existiendo pues versiones contradictorias acerca de los hechos denunciados, a lo que debe unirse que Dª. Pilar manifestó que no vio a los acusados, y que solo habló por teléfono, amén de que fue ella quien llamó al teléfono proporcionado por su compañero de trabajo, y que las llamadas eran perdidas porque no las cogía, resultando además acreditado que figuraba ciertamente su nombre en el pagaré entregado a la empresa LIMPIEZAS MAR MENOR S.L., lo que justificaba que los acusados se pudieran dirigir inicialmente a la misma; asimismo, debe destacarse que no se instó la comparecencia al acto del juicio oral como testigo de D. Nicanor .
En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal. Por lo tanto, las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, y en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.
TERCERO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia , en los autos de Juicio de Delito Leve nº 22/15, de que dimana este Rollo nº 25/17, deboCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
