Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 140/2017 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100576
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:1259
Núm. Roj: SAP TO 1259/2017
Resumen:
INTRUSISMO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00169/2017
Rollo Núm. ..................... 140/2017.-
Juzg. de lo Penal Núm. 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ...........51/2017.-
SENTENCIA NÚM. 169
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 140
de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera
de la Reina, en el Procedimiento Abreviado Núm. 51/2017, por intrusismo profesional, y en Diligencias
Previas Núm. 524/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante
Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta y defendido por la Letrado Sra.
Peña González, y como apelados, el Ministerio Fiscal y COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN
TOPOGRAFÍA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el
Letrado Sr. Suero Silva; ARIPAD, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso y
defendido por la Letrado Sra. Padilla Ruíz; Cristobal representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Sánchez Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Legazpi Buide.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 26 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de un delito de intrusismo profesional, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alvaro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se le absuelva del delito de intrusismo profesional y condene en costas a las acusaciones particulares, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se desestime el recurso de apelación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El acusado Alvaro , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables a esta causa, emitió sendos informes en los autos: Procedimiento Ordinario nº 302/13 del Juzgado de Primera Instancia de Torrijos, el 12 de noviembre de 2013 y en el Juicio Verbal 967/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos, que llevaban su nombre y firma, y en los que alegaba su condición de Ingeniero Técnico en topografía o Perito e ingeniero Técnico en Topográfica (actualmente desde 2009 grado en Ingeniería en Geomática y Topografía), realizando con ello actos propios de dicha profesión, sin estar autorizado para ello y careciendo de la formación suficiente'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de lo penal condenatoria del recurrente como autor responsable de un delito de intrusismo profesional alegando error del juez en la valoración de la prueba referido a que en los dos informes que obran en autos y por cuya redacción ha sido condenado, no hace constar que sea ingeniero técnico en topografía sino simplemente topógrafo, error que imputa a la juzgadora 'probablemente con el solo objeto de justificar la condena'; en segundo lugar error porque en ninguno de los dos informes realiza actos propios de la profesión de topógrafo sino simplemente recoge información pública del catastro a disposición de cualquier persona; en tercer lugar error del juez derivado de un error propio de carácter tipográfico (que no topográfico), pues en el informe del folio 170 se hace constar la condición de topógrafo por un error de cortar y pegar otro informe anterior que obra al folio 150 emitido por él y por su esposa, en el cual se atribuye a esta correctamente su condición de Ingeniero Técnico en Topografía y a él su condición de perito judicial inmobiliario, de modo que al copiar parte de ese primer informe y pegarlo en el segundo se produce el error de atribuirse la condición de topógrafo.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
SEGUNDO: Comenzando por este último supuesto error de transcripción o tipográfico, no es en absoluto creíble, porque si se hubiera copiado parte del encabezamiento del informe del folio 150 al del 170, lo que erróneamente se podría atribuir al acusado sería la profesión de ingeniero técnico en topografía, que es lo que se dice de Dª Carla en el folio 150, no la profesión de 'topógrafo' que es lo que se dice al folio 170.
Dicho informe no ha sido copiado en su encabezamiento del folio 150 y pegado en el 170 porque uno dice ingeniero técnico en topografía y el otro dice topógrafo, idéntica denominación profesional que se atribuye el acusado en el informe del folio 5 de las actuaciones.
En cuanto a la redacción de los hechos probados, es intrascendente que los mismos digan que el acusado se hizo pasar por ingeniero técnico en topografía (actual denominación de la profesión ) o por topógrafo, como sería indiferente decir que alguien se hizo pasar por médico o por doctor en medicina y obstetricia, o que se hizo pasar por dentista siendo odontólogo o que se hizo pasar por enfermero siendo ATS.
Lo determinante es que la sentencia declara probado que el acusado se hizo pasar por topógrafo sin serlo, cualquiera que sea la actual denominación de dicha profesión para cuyo ejercido la recurrente no discute que es necesaria una titulación oficial de la que carece.
Por último respecto a que en los informes por cuya redacción ha sido condenado no se realizan actos propios de la profesión de topógrafo sino simplemente recoge información pública del catastro a disposición de cualquier persona, basta la somera lectura del informe contenido a los folios 5 y siguientes para comprobar que ello no es así, además de contar con informe del Colgio oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía y de la testifical de su presidente territorial que indican que el contenido de dicho informe es propio de un topógrafo, informe en el que entre otras cosas se informa acerca de la omisión de la modificación de linderos que deduce del análisis de planos catastrales, somete a análisis una escritura de compraventa y concluye que un exceso de cabida que recoge debe pertenecer a otra finca, analiza una escritura de segregación y compraventa deduciendo que el anexo de la descriptiva y gráfica omite una finca colindante entre otras dos que por ello no lo serían y por la cual discurriría una servidumbre litigiosa, analiza críticamente un informe presentado por la parte contraria, deduce que no ha tenido lugar una invasión de terreno referida en la demanda y en el informe mencionado y concluye bajo el epígrafe en mayúsculas de 'dictamen' en cuanto a unas fincas registrales, sus superficies, la transferencia de superficie de una a otra, sus colindancias y la existencia de una servidumbre que grava ambas fincas en favor de la parte que le efectuó el encargo.
Evidentemente no se trata de una mera recogida de datos de registros públicos sino de un verdadero informe pericial, que el propio informante denomina en su segunda parte 'dictamen' y que es más que suficiente para integrar el tipo delictivo del art 403 por el que ha resultado condenado el recurrente.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alvaro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 26 de junio de 2017 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 51/2017, y en Diligencias Previas Núm. 524/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
