Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 57/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100141

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:412

Núm. Roj: SAP VI 412/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/002193
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0002193
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 57/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 415/2018
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Casilda
Apelado/a / Apelatua: Claudia
APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Jaime Tapia Parreño ha dictado el día 23 de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA Nº 169/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 57/2018, dimanante del Juicio inmediato sobre delitos
leves nº 415/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito leve de
coacciones, promovido por Dª. Casilda en su propio nombre y derecho, interpuesto frente a la Sentencia nº
166/18 dictada en fecha 20 de marzo de 2018 , siendo parte apelada Dª. Claudia .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Casilda como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 2 meses/multa con una cuota diaria de 6 euros (360 euros). Con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53.1 CP , Asimismo debo condenar y condeno a Casilda a la prohibición de acercamiento a la persona de Claudia en una distancia inferior a 10 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y /o estudios, lugares en que se encuentre o frecuentados por ella mismo por tiempo de cuatro meses.

En cuanto a las costas procesales estése a lo dispuesto en el f.j. 6º de la presente resolución.

En el acto de la notificación deberá requerirse al condenado para el cumplimiento de la pena de alejamiento impuesta, con advertencia expresa de las responsabilidades inclusive penales en que pudiera incurrir caso de contravención por quebrantamiento de condena.

Asimismo en el acto de notificación a la beneficiaria deberá requerírsele en la persona de su representante legal para que coopere a la eficacia de la pena de alejamiento que ha sido impuesta en su favor, advirtiéndosele de las responsabilidades inclusive penales en que pudiera incurrir caso de contravención por cooperación al quebrantamiento de condena.

Expídanse las credenciales precisas para la perjudicada.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en forma recurso de apelación por Dª Casilda alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 5/5/2018, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, con el resultado que obra en autos, los cuales fueron elevados seguidamente a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 17/05/2018 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos a la misma para que dictara la resolución correspondiente

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la recurrida con las matizaciones que expondremos en los fundamentos de derecho

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En primer lugar, debemos de partir de la consideración que el Juzgado de Instrucción ha valorado el escrito presentado por la Sra. Casilda como un recurso de apelación, y, teniendo en cuenta que en este proceso sobre delitos leves no es precisa la asistencia letrada, razonablemente se ha podido valorar como tal recurso, porque, en definitiva, aquélla cuestiona su condena y entiende, en un lenguaje propio de personas que no conocen el Derecho, que debe ser absuelta del delito de coacciones por el que ha sido condenada.

Como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, cuando una persona alega que no ha cometido el hecho por el que ha sido condenado, y en definitiva que es inocente, como puede ser este caso, esta Sala debe comprobar que en el juicio oral realizado ante el Juzgado tuvo lugar una actividad probatoria suficiente, practicada con todas las garantías, que más allá de una duda razonable ha permitido dictar una sentencia condenatoria en relación a tal delito objeto de acusación; que la sentencia especifica las pruebas en que se ha basado la condena y que, valorando las pruebas practicadas, razona porqué se ha producido la condena.

Igualmente, cuando una persona aduce que no debe ser condenado, esta Sala puede y debe comprobar que efectivamente la conducta que ha sido declarada probada ha podido ser calificada como la infracción penal por la que ha sido sancionada.

Examinando la sentencia apelada, en esa labor de control, hemos constatado de manera inmediata que la persona denunciada no pudo ser condenada por ese delito de coacciones leves.

Por un lado, analizando la motivación de la sentencia, entendemos que la Magistrada no ha podido inferir, más allá de toda duda razonable, que la persona denunciada llevara a cabo una conducta constitutiva de un delito leve de coacciones.

Además, lo que es más diáfano, los hechos probados no son subsumibles en el art. 172.3 párrafo primero del Código Penal , o dicho de otra manera no puede ser considerados como un delito de coacciones leves, aunque sea estime que sea un delito leve.

Como ya hemos expuesto en alguna otra resolución, la nueva catalogación como delito leve de este tipo de actos, con consecuencias negativas serias como puede ser la generación de antecedentes penales, revocación de una suspensión, dificultades para que se conceda ésta, etc., obliga a acreditar la conducta antijurídica más allá de cualquier duda razonable, esto es, con el grado de certeza que se exigía antes de la reforma del CP operada por la LO 1/15 para los delitos graves y menos graves.

Ya no estamos ante un simple juicio de faltas (aunque se siga básicamente este proceso), en el que a la persona se le imputa una leve falta sin apenas consecuencias jurídicas, más allá del pago de una multa, sino que, reiteramos, en la actualidad los delitos leves generan consecuencias negativas muy importantes y eso obliga a un mayor esfuerzo probatorio, si cabe, aunque siempre fue exigible, y a que la motivación, cuya racionalidad y razonabilidad controlamos, también sea más exhaustiva.

Con tal rigurosidad también ha de ser realizado el denominado juicio de subsunción o tipificación, debiendo explicar la sentencia porqué la conducta considerada probada se puede incardinar en el tipo penal que ha sido objeto de condena.

En este caso, la sentencia apelada considera que el comportamiento de la Sra. Casilda es constitutivo de un delito leve de coacciones, y en modo alguno se explica porqué que aquélla le habría impedido a la denunciante ejecutar cualquier acción autorizada por la ley o le hubiese obligado a verificar alguna conducta que no quería realizar.



SEGUNDO.- Pues bien la sentencia no explica en la motivación fáctica, en el fundamento de derecho primero, porqué ha inferido los hechos probados, puesto que no es suficiente referirse al atestado policial, que no es ninguna prueba, sino el objeto de la prueba; la declaración de la denunciante y de la testigo, cuando no se explica cuál es el resultado de dicha prueba y no expresa el discurso argumental que une esa actividad probatoria con el resultado de un delito de coacciones, con todos sus elementos o presupuestos objetivos y subjetivos.

Por tanto, con fundamento en el propio ámbito de impugnación del recurso, que denuncia que no se puede haber cometido un delito de coacciones, se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada respecto del delito por el que ha sido condenada.

Por otro lado, la sentencia apelada, no motiva mínimamente porqué los hechos denunciados y que fueron objeto de acusación se pueden considerar un delito de coacciones.

En este sentido, desde un punto de vista jurídico, los hechos reflejados en el relato de hechos probados no se podían subsumir en el art. 172 CP , porque este precepto penal exige que exista una conducta violenta y que ésta tenga como finalidad provocar que la persona coaccionada no lleve a cabo una acción que la ley no prohíbe o que le compela (obligue) a efectuar un acto que no quiere hacer, y, no consta ni aquélla ni éste.

A este respecto, con todos los respetos para la Magistrada del Juzgado, no se razona en qué ha consistido la violencia, física o psíquica o en las cosas propia del delito de coacciones, sin que sea suficiente en tal sentido la mera referencia en los hechos a una 'agresividad verbal hacia el personal del establecimiento y hacia la clientela', sin explicitar en qué consistía tal agresividad.

Y lo que es más relevante, tampoco motiva en qué medida la persona denunciada ha sido obligada a llevar a cabo una acción indeseada o no ha podido ejecutar algún comportamiento que quisiera realizar.

Se hace referencia en el relato de hechos probados a que se produjo una situación de 'alerta y temor' que dificultó (sic) el normal ejercicio de sus obligaciones laborales, sin especificar en qué consistió tal dificultad y cuáles fueron tales obligaciones laborales que no habría podido llevar a cabo o que las habría ejecutado con dicha dificultad.

En conclusión, tampoco desde tal perspectiva jurídica, era posible que se pudiera condenar a la Sra.

Casilda .

Por ello, debemos revocar la sentencia apelada y absolver a la recurrente del delito de coacciones leves por el que había sido condenada en este proceso penal.

Ello no significa, sin embargo, que esta Sala apruebe o acepte el comportamiento de la Sra. Casilda , sino que, reiteramos, debíamos analizar la sentencia apelada y supervisar si a la vista de ella podíamos o no convalidar esa resolución, y, por las razones expresadas, no podemos confirmar una condena 'penal' por los hechos que se reflejan en la sentencia apelada, teniendo en cuenta la argumentación de la sentencia.

En tal sentido, debe ser estimado el recurso de apelación.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas de ambas instancias, al haber sido estimado el recurso de apelación y haber sido absuelta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por Dña. Casilda , contra la sentencia número 166/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria-Gasteiz , en los autos de juicio sobre delitos leves número 415/18, el día 20 de marzo de 2018, revoco íntegramente dicha resolución y, en consecuencia absuelvo a aquélla del delito leve coacciones por el que había sido condenada por tal Juzgado, con las consecuencias inherentes a tal absolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo .

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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