Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 287/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100146
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9862
Núm. Roj: SAP B 9862/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 287/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 86/17
APELANTE: Laura
SENTENCIA Nº 169/2018
Ilmas. Sras:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a veintisiete de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 287/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 86/17
del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 17 de octubre de 2017. Ha sido parte apelante Laura y parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Que el día 07.02.2016 sobre las 09.00 horas, encontrándose el menor, Alejo , de 15 años, en el domicilio familiar junto con su madre y hermano, se produjo una discusión entre ambos y un forcejeo en la que la madre, con el ánimo de menoscabar la integridad física del menor le agarró fuertemente de los testículos y le propinó un mordisco en el brazo derecho.
Que como consecuencia de lo anterior el menor sufrió ' lesión eritematosa, redondeada, con marca inferior compatible con mordedura, en tercio externo del brazo derecho' , que precisaron de una primera asistencia facultativa, que tardó 5 días en curar, ninguno de ellos impeditivos y por los que su representante legal no reclama. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laura como autora de un delito de maltrato en el ámbito doméstico previsto en el artículo 153,2 y 3 CP la pena de prisión de 8 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año Y 7 meses.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Alejo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que éste se encontrare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de 1 año y 8 meses, con la advertencia de que su incumplimiento es constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena penado en el artículo 468 CP.
La condenada deberá abonar las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN ni se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'ÚNICO.- Sobre las 09:00 horas del día 7 de febrero de 2016, Alejo , de 15 años de edad, se encontraba en el domicilio familiar junto a su hermano de 9 años de edad y su madre la acusada Laura , mayor de edad y carente de antecedentes penales. Como consecuencia de que el menor no había llegado la noche anterior a casa a la hora marcada por la acusada, ésta, como castigo, cogió el móvil a Alejo , lo que molestó enormemente al menor que al no conseguir que su madre se lo devolviera le cogió a su vez el móvil a ésta, produciéndose por esta causa un forcejeo entre ambos en el curso del cual el menor cogió fuertemente de los brazos a su madre, sin que haya quedado suficientemente acreditado que ésta le propinara un mordisco en el brazo derecho, ni que le sujetara por los testículos.'PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Laura alegando como motivos de impugnación quebrantamiento de forma e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
Dentro del primer motivo de impugnación denuncia que la Juzgadora ha llevado toda la redacción y consideración de la prueba como si se tratase de un delito de lesiones por las que no estaba acusada. Relata que nos encontramos ante un menor que no tiene los límites claros existiendo graves diferencias en el modelo educativo entre ambos progenitores. El menor siempre impone su voluntad y la madre no tiene ningún poder de imposición o es casi nulo. Denuncia que la Juzgadora no ha tenido en cuenta el hecho de que la acusada se encerrara con su hijo pequeño en el baño, ni el ánimo espurio que concurre en el menor como consecuencia del grave enfrentamiento existente entre los progenitores.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la declaración de la víctima es suficiente como única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado siempre que reúna una serie de requisitos. Visionada con atención la grabación del juicio oral podemos observar que dichos requisitos no concurren en su totalidad, lo que genera serias dudas acerca de la realidad de los hechos denunciados. Así, en primer lugar, la declaración del menor, que en la actualidad cuenta con 17 años de edad, debe ser examinada con cautela dada la mala relación existente con su madre. Es importante resaltar también la controversia educativa existente entre ambos progenitores que se pone de manifiesto en el correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2016, es decir, el día anterior a los hechos, en el que la acusada manifiesta su disconformidad con que el menor pueda llegar a casa a altas horas de la madrugada (folios 31 y 32), lo que al parecer había sido autorizado por el padre. Ello dota de credibilidad a la acusada de que la discusión se inició por el hecho de que el menor llegó a casa mucho más tarde de la hora señalada.
Tampoco contamos con persistencia en la incriminación, pues en su denuncia (folios 2 a 4) el menor es contundente cuando dice que su madre le cogió por los testículos i 'li feia mal', confirmando en su declaración judicial que le 'agarró' de los testículos. Sin embargo, en su declaración en el plenario dicha cuestión no queda suficientemente clara, ya que si bien en un primer momento manifiesta que su madre le cogió de los testículos, posteriormente en todo momento manifiesta que su madre 'intentó' cogerle de los testículos, lo que lleva a la Juzgadora a tener que preguntarle al final de su declaración sí realmente le cogió o no de los testículos, a lo que Alejo contesta que 'unos segundos'. Es más, en el informe de urgencias (folio 12) manifestó a los facultativos que estaba durmiendo y que se despertó porque su madre le tenía cogidos los testículos, lo que también manifestó al médico forense. Ante tantas contradicciones cabe concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que la acusada cogiera a Alejo de los testículos.
Por lo que respecta al mordisco, podríamos pensar que la lesión que se aprecia en la fotografía y en los informes médicos constituye un importante elemento corroborador, sin embargo no es así. En efecto, la acusada niega haber mordido a su hijo y la Juzgadora considera que no existe prueba alguna de que Alejo se haya autolesionado en otras ocasiones, lo que es cierto. No obstante, cuando es preguntado por la Defensa acerca de la forma en que se produjo el mordisco Alejo manifiesta que su madre le mordió desde fuera del brazo, mientras que la forense, tras mirar la foto, declaró que el mordisco fue desde la zona interna y que uno mismo podía morderse y causarse dicha lesión. A ello debe añadirse que la declaración de Alejo no es suficientemente concreta en algunos aspectos, de hecho inicia su declaración diciendo que estaba durmiendo y que discutieron por la cámara de fotos, que ella le cogió su móvil y empezaron a discutir porque él le decía que le devolviera el móvil, que estaban estirando cada uno del móvil, discutiendo, por lo tanto, si estaban estirando cada uno de ellos del móvil no se entiende que la acusada lo cogiera por los testículos. También, mientras en su declaración en el juicio declara que su madre y su hermano lo despertaron a él, en su denuncia y declaración ante el Juez de Instrucción manifestó que se despertó y no encontró su móvil, por lo que fue a preguntar a su madre. Por lo que respecta al móvil de la acusada Alejo solo reconoce habérselo cogido tras ser preguntado en varias ocasiones por la Defensa, aunque manifiesta que se lo devolvió después. Sobre la forma en que tuvieron lugar los hechos también existen ciertas contradicciones, pues en el plenario manifiesta que estaba sentado en la cama y su madre encima, en sus declaraciones sumariales no hace referencia en ningún momento a dicho extremo.
En base a todo lo expuesto la Sala tiene serias dudas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, dudas que por encontrarnos en la jurisdicción penal solo pueden resolverse en favor de la acusada por aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laura , contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado 86/2017, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar ABSOLVEMOS a Laura del delito de malos tratos que se le imputaba en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 28/03/2018
