Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 126/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100174

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1033

Núm. Roj: SAP C 1033/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 530550
N.I.G.: 15059 41 2 2017 0000597
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2017 -S
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jesús Carlos , Agapito
Procurador/a: D/Dª JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, LUIS ANGEL PAINCEIRA
CORTIZO
Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA IGLESIAS RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 15 de mayo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº
176/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ordes, por delito de robo con intimidación, contra

Jesús Carlos , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968, hijo de Santiago y de Felicisima ,
vecino de Ordes (A Coruña), sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa,
representado por el Procurador Sr. Garaizábal García de los Reyes, y asistido por la Letrada Sra. Iglesias
Rodríguez; y contra Agapito , con DNI NUM002 , nacido el día NUM003 de 1975, hijo de Carlos Miguel
y de Marisol , vecino de Santiago de Compostela (A Coruña), con antecedentes penales, y en situación
de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, y asistido por la
Letrada Sra. Vilaboy Lois; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública,
que ha estado representado por el Ilmo. Sr. J.J. Alonso.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 20 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ordes , que por Auto de 13 de septiembre de 2017 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 15 de mayo de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en la grabación del acta que al efecto se extendió y que obra unidas a las actuaciones, y de los acusados.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos relatados en su escrito de acusación como constitutivos de un delito de robo con intimidación en local abierto al público mediando el uso de arma o instrumento peligroso del artículo 242.2 y 3 del Código Penal , del que son criminalmente responsables en concepto de coautores los acusados Jesús Carlos y Agapito , con la concurrencia, para Agapito , de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el punto octavo del artículo 22 CP en su modalidad de multireincidencia al amparo del artículo 66.1.5º CP , y para ambos acusados, de la circunstancia atenuante de actuar a causa de una grave adicción descrita en el artículo 21.2º con los efectos previstos en el artículo 66.1.7º CP respecto del acusado Agapito y en el artículo 66.1.2º respecto del acusado Jesús Carlos , interesando la imposición de las siguientes penas: -A Agapito , CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena.

-A Jesús Carlos , TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio para el tiempo de la condena.

Con imposición de las costas a los acusados y abono del tiempo de prisión preventiva.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Gonzalo , propietario del establecimiento 'O Estanco', un total de 331 euros.



TERCERO .- Los acusados, en el acto del juicio oral, se confesaron autores de los hechos objeto de acusación, mostrándose conformes con las penas para ellos solicitadas por la parte acusadora, manifestando sus letrados defensores que no consideraban necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: Los acusados Jesús Carlos , español, mayor de edad y sin antecedentes penales y Agapito , español, mayor de edad y con antecedentes por delitos de: 1) Robo con violencia e intimidación por sentencia de fecha 27.09.2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ourense P.A. 137/2012 , actual ejecutoria 616/2013, a la pena de un año y 9 meses de prisión, 2) Robo con fuerza en las cosas por sentencia de fecha 3.03.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra P.A. 138/2011 , actual ejecutoria 182/2015, a la pena de 2 años de prisión, actualmente en suspenso por periodo de 3 años 3) Robo con fuerza en local abierto al público por sentencia de fecha 24.03.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo P.A. 66/2015 , actual ejecutoria 156/2015, a la pena de prisión de dos años suspendida por periodo de dos años, 4) Robo con fuerza en las cosas por sentencia de fecha 9.9.2015 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela PA 201/2016, ejecutada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 en la ejecutoria 389/2015, a una pena de 10 meses que consta cumplida.

Ambos acusados de común acuerdo y siguiendo un plan preconcebido entre ellos procedieron el día 22 de mayo de 2017 sobre las 10.40 horas de la mañana a entrar en el establecimiento 'O Estanco' de Mesón do Vento y amenazando a Belén León con hacerle daño con un cuchillo de grandes dimensiones que blandían frente a ella se llevaron el contenido de la caja registradora, 281 €, así como un cartón de tabaco de la marca Marlboro valorado en 50 euros.

Ambos acusados perpetraron los hechos con el propósito de procurarse dinero con que adquirir las drogas a que son adictos.

Ambos acusados están en prisión provisional desde el día 21 de junio de 2017 por auto de tal fecha del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ordes.

Fundamentos


PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.

Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.

Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.

Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para los acusados Jesús Carlos y Agapito en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución imponiéndoles las siguientes penas: -a Jesús Carlos , como autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público mediando el uso de arma o instrumento peligroso del artículo 242.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de una grave adicción, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio para el tiempo de la condena.

- a Agapito , como autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público mediando el uso de arma o instrumento peligroso del artículo 242.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en su modalidad de multireincidencia, y de la circunstancia atenuante de actuar a causa de una grave adicción, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio para el tiempo de la condena.

Con imposición a los acusados de las costas y abono del tiempo de prisión preventiva.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Gonzalo , propietario del establecimiento 'O Estanco', un total de 331 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos , como autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público mediando el uso de arma o instrumento peligroso del artículo 242.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de una grave adicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio para el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agapito , como autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público mediando el uso de arma o instrumento peligroso del artículo 242.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en su modalidad de multireincidencia, y de la circunstancia atenuante de actuar a causa de una grave adicción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio para el tiempo de la condena.

Con imposición a los acusados del pago de las costas por partes iguales, y abono del tiempo de prisión preventiva.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Gonzalo , propietario del establecimiento 'O Estanco', un total de 331 euros.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrad@ Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo yo, Secretaria doy fe.

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