Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 21/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100178

Núm. Ecli: ES:APL:2018:419

Núm. Roj: SAP L 419/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 21/2017
Expediente nº 164/2016
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 169/18
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/da.
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉMEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/06/2017, dictada en Expediente número 164/2016,
seguido ante el Juzgado Menores 1 de Lleida .
Es apelante Luis Alberto , dirigido por el Letrado D. DAVID SIMORRA OLLÉ. Es apelado el MINISTERIO
FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/06/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al menor de edad Luis Alberto , como autor de un delito de coacciones y de un delito leve de malos tratos, a la medida de un año y seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, se designó Magistrado Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el día indicado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condenatoria por un delito de coacciones y un delito leve de maltrato es impugnada por el menor acusado considerando inicialmente que se ha vulnerado el principio acusatorio porque la fase de instrucción se desarrolló por su supuesta implicación en un delito de lesiones y finalmente el Ministerio Fiscal acusó también por un delito de coacciones, sosteniendo que por ello no tuvo oportunidad de defenderse de esta acusación; en segundo lugar estima el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, exponiendo fundamentalmente que no fue aportada a las actuaciones la grabación audiovisual de la que se extrajeron los fotogramas que después han sido tomados en consideración para fundamentar la condena, al haber reconocido los perjudicados al recurrente en dichos fotogramas como una de las personas que les impidió realizar su trabajo periodístico durante los incidentes que se produjeron el día 2 de junio de 2016 cuando un grupo de estudiantes ocuparon el despacho del rector de la Universidad de Lleida, quejándose finalmente de que la Magistrada 'a quo' no haya otorgado credibilidad a los testigos que propuso la defensa; por todo ello, solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Adentrándonos en el primer motivo de impugnación, debe señalarse que, de conformidad con la STS núm. 218/2016, de 15 de marzo , en esencia, el principio acusatorio se reconduce a un problema de proscripción de indefensión. Si los hechos objeto de acusación y de decisión acusatoria en la sentencia son homogéneos y defendiéndose de aquéllos se defiende de ésta, si los respectivos delitos tienen idéntica naturaleza aunque puedan existir diferencias accidentales y la pena impuesta ha sido inferior a la pedida, no puede entenderse violado el indicado principio acusatorio en el que, fundamentalmente ha de verse la protección del justiciable impidiendo materialmente la proscripción de la indefensión en el sentido de que quede menospreciado el derecho del acusado a conocer perfectamente el contenido de la acusación. El principio acusatorio prohíbe al Tribunal realizar funciones acusatorias, imponiéndose en los supuestos de condena un obligado correlato entre la acusación y el fallo.

En el supuesto que ahora nos ocupa, debe descartarse de plano la vulneración del principio acusatorio desde la perspectiva del derecho de defensa desde el momento en que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que fueron los sometidos a debate contradictorio en el acto del juicio oral y que han servido de base a la condena, aparecen ampliamente especificados durante la tramitación del procedimiento, comenzando por el atestado policial, en el que ya se menciona el delito de coacciones, además de los delitos de lesiones y amenazas, siendo informado el acusado tanto en sede policial como en fase de instrucción de los hechos que provisionalmente se le atribuían; pero es que además la acusación emitida por el Ministerio Fiscal con carácter previo al acto del juicio oral ya recogía los delitos de coacciones y lesiones, habiendo recaído condena por aquél y por un delito leve de maltrato de obra; así pues, no se ha producido alteración alguna entre los hechos investigados, después imputados por la acusación y debatidos en el juicio oral, respecto a los consignados en la sentencia, por lo que no se advierte en ningún caso indefensión, lo que supone desestimar la pretensión de vulneración del principio acusatorio.



TERCERO.- En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, dice la STS núm.

268/2014, de 2 de abril , que 'la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo.

Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio; constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

(...) Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.' La aplicación al caso de autos de esta doctrina jurisprudencial supone que, al haber formado la Magistrada 'a quo' su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración de los denunciantes y del agente de los Mossos d'Esquadra que visionó la grabación audiovisual del momento en que sucedieron los hechos), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada inicialmente en la declaración de los denunciantes, indicando Dionisio que el menor acusado fue una de las personas que estaba presente en la sala anexa al despacho del rector de la universidad y que formaba parte del grupo que les increpó e intentó impedir que efectuaran su labor de periodistas en los incidentes que se produjeron a raíz de la ocupación de dicho despacho, indicando incluso que estaba al lado de la persona que le colocó una prenda de vestir sobre la cabeza, notando además que le empujaban por detrás aunque no pudo ver quién había sido; corroboró dicho denunciante que los fotogramas extraídos de la grabación audiovisual de los hechos que él mismo aportó, tal como figuran en los folios 49 y 50 de las actuaciones, correspondientes al informe de visionado efectuado por los Mossos d'Esquadra, se correspondía con el momento que acababa de relatar y que intentó huir porque llegó a temer por su integridad física; en el mismo sentido declaró el otro denunciante, Imanol , confirmando que el acusado formaba parte del grupo que intentó impedir que realizaran su labor, gritándoles e increpándoles y colocando las manos y papeles en la cámara, y que los fotogramas de los folios 49 y 50 reflejaban el momento en que colocaron un chaqueta en la cabeza de su compañero, pudiendo ver que el acusado empujó a éste por la espalda, motivo por que pese a que lo intentaron no pudieron seguir trabajando.

Junto a estas declaraciones, que ya fueron suficientemente explicativas, fue introducida debidamente como prueba en el acto del juicio oral la grabación audiovisual de los hechos, que según consta en el atestado fue entregada a la autoridad judicial, sin que en ningún momento fuera reclamada por la defensa, a través de la declaración de los agentes policiales que la visualizaron y emitieron el informe que consta en las actuaciones, corroborando íntegramente la declaración de los denunciantes y concretamente que en los fotogramas de los folios 49 y 50 de las actuaciones puede verse a un grupo de personas, del que el menor acusado formaba parte activa, que gritaban e increpaban a los periodistas intentando impedir que grabaran, así como que el acusado empujó al Sr. Dionisio por la espalda e intentando tapar el objetivo de la cámara con la mano.

Así pues, la contundente identificación del acusado a través de la nítida grabación audiovisual aportada no deja lugar a dudas sobre su autoría, habiendo sido introducidos en el acto del juicio oral los fotogramas extraídos de aquélla tanto como prueba documental como a través de la declaración de los agentes policiales que procedieron a su visionado, sin que en tales circunstancias resulte imprescindible la reproducción en el acto del juicio oral de dicha grabación, que en cualquier caso tampoco fue interesada por la defensa del apelante, constando en las actuaciones que dicha grabación fue entregada a la autoridad judicial.

Y en relación a los testigos propuestos por la defensa, ya indica la sentencia recurrida que dos de ellos ni siquiera estaban presentes en el momento concreto en que sucedieron los hechos que nos ocupan y en relación al tercero, si bien manifestó que no se separó en ningún momento del recurrente, desconocía el incidente de la chaqueta, reconociendo que no podía precisar todo lo que pudo hacer el acusado.

Así pues, en el presente caso, como decimos, la Jueza 'a quo' ha otorgado plena credibilidad a los denunciantes y a un agente policial, sin que dicha credibilidad quede afectada por las circunstancias expuestas en el recurso, pudiendo afirmarse sin género de dudas que el acusado participó junto a varias personas en los hechos que nos ocupan, cuya calificación no es discutida de forma argumentada en el recurso y es compartida por la Sala, atendiendo a que impidieron con violencia e intimidación a los denunciantes realizar su trabajo de periodistas, junto con otras muchas personas que además de gritarles e increparles durante varios minutos les colocaron las manos y papeles en la cámara para impedir que grabaran, llegando a poner a uno de ellos un chaqueta en la cabeza y a empujarle por la espalda, motivos por los que incluso temieron por su integridad física, consiguiendo finalmente que dejaran de realizar su labor y abandonaran el lugar de los hechos, todo lo que integra el delito de coacciones y el delito leve de maltrato de obra por los que ha recaído condena.

Por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, debe desestimarse íntegramente el recurso, confirmando la resolución de instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente núm. 155/2016, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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