Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 52/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100417
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:779
Núm. Roj: SAP TO 779/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00169/2018
Rollo Núm. ................. 52/2018
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo
Juicio Oral Núm. ..... 541/2016
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 52 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por violencia doméstica y de género, lesiones
y maltrato familiar, en el Juicio Oral nº 541/16 (Procedimiento Abreviado núm. 1087/14 del Juzgado de
Instrucción Núm. 3 de Illescas), en el que han actuado, como apelante Gregorio , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Wenceslao Pérez del Moral y defendido por el Letrado Sr. Carlos Besteiro
de la Fuente, y como apelado, el Ministerio Fiscal e Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Víctor Manuel Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Javier Jesús de Ramos Gimeno.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gregorio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto por el art. 153.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de SEIS MESES.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La pena de privación de la tenencia y porte de armas en una extensión de UN AÑO Y UN DÍA.
4.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE Gregorio SE APROXIME A Leticia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, escrito, telemático, informático, telefónico, en persona o mediante gestos a distancia, durante un periodo de DOS AÑOS.
Hasta la firmeza de la sentencia manténganse las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas mediante auto de 25 de junio de 2014'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Gregorio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre las 18'30 horas del día 14 de junio de 2014 Gregorio se cruzó con su vehículo con la furgoneta Ford matrícula ....-SMR , que era conducida por la que fue su mujer, Leticia , en El Viso de San Juan.
Tras reclamarle Gregorio a Leticia que le entregara las llaves de la furgoneta, Leticia salió del vehículo, sucediendo un forcejeo entre ella y Gregorio , a consecuencia del cual Leticia padeció múltiples erosiones en el cuello y en el hombro derecho, que curaron tras la primera asistencia médica.
SEGUNDO. El día 22 de octubre de 2015 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual se dio traslado al Ministerio Fiscal para que presentara su escrito de acusación o de sobreseimiento. No figura en la causa el traslado al Ministerio Fiscal, pero este presentó su escrito de conclusiones el día 4 de mayo de 2016.
El día 21 de diciembre de 2016 fue dictada diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas mediante la cual se acordó remitir la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 6 de octubre de 2017 fue dictado el auto de admisión de la prueba y la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral.'
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Gregorio se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia en virtud de la cual resultó condenado, alegando como motivos de recurso: 1. Quebrantamiento de garantías constitucionales con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, relacionándolo con lo que no viene a ser error en la valoración de la prueba concretamente respecto las testificales y valoración del informe médico y atestado realizado por el Juez a quo 2.Con carácter subsidiario alega infracción de lo dispuesto en los artículos 21.6 y 66.2 del C.P. al considerar que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO: Con carácter previo es de recordar, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 C.E), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como el Juez de instancia tras el análisis de las pruebas practicadas en el plenario concretamente del acusado, de la víctima, y sendos testigos, relacionándolo con el parte médico obrante en las actuaciones, considera acreditados los hechos declarados probados, así, en contra de lo sostenido en el recurso no se aprecian las contradicciones expuestas por el recurrente, el Juez a quo con la inmediación en la práctica de las pruebas personales que es propia de la instancia considera no dar credibilidad a la testifical de D . Santos a al apreciar que su testimonio fue parcial e interesado, poniendo de relieve el hecho de que negara la agresión pese a la evidencia de las lesiones que presentaba la víctima, de otra parte el testimonio de la misma fue corroborado en todo momento por su padre testigo presencial de la agresión, y la descripción de la mecánica de la agresión es perfectamente compatible con las lesiones objetivadas en el parte de asistencia médica, prueba que obviamente pese a la inexistencia de parte médico forense de sanidad puede ser perfectamente valorado por el Juzgador, tal y como de facto ha realizado en la resolución impugnad, por lo que ningún error se aprecia en la sentencia objeto del presente recurso.
Por todo ello, se considera que tampoco se ha infringido el principio de presunción de inocencia, debiendo tener en cuenta que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y la vulneración del citado principio resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal, siendo condenado por pruebas directas como son las manifestaciones de la víctima corroboradas con otras pruebas practicadas en el plenario, como es el informe médico y la declaración de testigos , existiendo prueba de cargo suficiente, debida y extensamente valorada en la resolución recurrida.
TERCERO: Respecto a la petición subsidiaria planteadas en el recurso, relativa a la existencia de dilaciones indebidas, como cualificada es de recordar, que establece la STS de fecha 6 de abril de 2016 que: 'La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa.
El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'.
Y lo cierto es que en el caso de autos es evidente que siendo los hechos denunciados en Junio de 2014 , siendo enjuiciados en Marzo de 2018 , el periodo en cómputo global, tal y como expone la sentencia de instancia no alcanza el periodo de siete años exigidos jurisprudencialmente, y coincide la Sala con el Juez a quo en sentido de que si bien han existido paralizaciones en el procedimiento, concretamente desde el 22 de Octubre de 2015, fecha en que se dictó diligencia de ordenación dando traslado al Ministerio Público para formular escrito de acusación ,este se presentó transcurridos cinco meses, de otra parte desde la remisión de la causa del Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal y el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio transcurrieron más de nueve meses, por lo que tal y como sostiene el Juez a quo la atenuante únicamente cabe apreciarla como simple en contra de lo peticionado en el recurso.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gregorio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo con fecha 2 de marzo de 2018 Juicio Oral nº 541/16 (Procedimiento Abreviado núm. 1087/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas), del que dimana este rollo, con imposición de costas al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe.

